REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004393
ASUNTO : RP01-P-2009-004393
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 06/10/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Raúl José González González, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 83, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, Robert José Caspe Patiño, y donde el Defensor Privado, Abg. Ulises Bello, solicita se le imponga al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 83, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la presente investigación apenas tiene su inicio en fecha 17/01/2009, no superándose el tiempo de prescripción que para tales delitos se prevé, según el artículo 108, numeral 1, del Código Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Raúl José González González, como autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante de los folios 2 y 3, y sus vueltos, de la causa donde, como ya se indicó Ut-supra, se deja constancia de las diligencias de investigación que permitieron la identificación del occiso así como de los presuntos autores del hecho. Inspección N° 191, de fecha 17/01/2009, cursante al folio 4, donde se describen las características fisonómicas de la víctima, hoy occiso, y donde además se hace constar que el mismo, en distintas partes de su humanidad, presentada cuatro heridas de forma circular con sus bordes invertidos. Inspección N° 192, de fecha 17/01/2009, cursante al folio 5, donde se deja constancia de las condiciones y características físico-ambientales del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto, donde entre otros datos esta provisto de iluminación natural suficiente y se corresponde con una vía pública. Del Acta de Entrevista, cursantes de los folio 6 al 7, rendida por el ciudadano Georgin Eduardo Márquez Arreaza, quien fue testigo presencial del hecho el cual, a resumidas cuentas en su exposición, identifica a un sujeto a quien llaman “Juancito de la Calle”, como la persona que le disparó a Robert Caspe, y a un sujeto que conocía como Raúl, como la persona que le dio el arma de fuego a “Juancito de la Calle”, indicando que después se fueron en el vehículo de Raúl. Del Acta de Entrevista, cursante al folio 8, rendida por el ciudadano Manuel José Caspe Lista, padre del occiso, quien tras preguntas que se le formularan, posteriores a su declaración espontánea, señala como autor del hecho Juan Yulian Rondón, alías “Juancito de la Calle”. Del Certificado de Defunción, referente al hoy occiso Robert José Caspe Patiño, cursante al folio 12 del expediente. Protocolo de Autopsia N° 24-2009, de fecha 17/01/2009, el cual riela al folio 36 del expediente, donde se indica como conclusión que la muerte del ciudadano Robert José Caspe Patiño, fue causada por herida de arma de fuego en tórax con perforación de pulmón izquierdo y arteria pulmonar izquierda; shock hipovolémico. Memorandum N° 9700-174-SDEC236, cursante al folio 37 del expediente, donde se reseña que los ciudadanos Juan Carlos Roque Juliac y Raúl José González González, presentan entradas policiales. Todos los elementos de convicción antes mencionados, permiten configurar los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal considera que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también queda acreditado por las actuaciones cursantes al expediente, y en ese sentido estima que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo, lo cual razonablemente puede influir en el ánimo del imputado y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso que se les sigue; no pudiendo este juzgador divorciarse del hecho de que tal presunción opera de pleno en contra de este, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. También se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los mismos atentan contra un bien jurídico de suma valía y ampliamente protegido por el Estado, como lo es la vida; y por la conducta predelictual del ciudadano Raúl José González González, ya que el mismo presenta registros o entradas policiales. No obstante ello toma en cuenta este juzgador, que por no estar en presencia de un hecho flagrante, es necesario estimar otra serie de circunstancias que puedan justificar la ratificación de la medida privativa solicitada, sin lesionar el debido proceso y los derechos que le asisten al imputado. Ante tales premisas, el Tribunal cuidadosamente evalúa el hecho de que tal y como se observa de los folios 39 al 52, el Ministerio Público a efectuado diligencias orientadas a procurar la comparecencia del ciudadano Raúl José González González a su Despacho y así imponerle de los cargos que en contra del se instruyen; lo cual ha resultado infructuoso, más aun si se considera que al folio 45, yace oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde participan que un familiar del ciudadano antes mencionado se negó a recibir las citaciones que le fueran libradas. A razón de ello, pues, el Tribunal estima que tales circunstancias pudieran traducirse en el hecho de que existe un riesgo latente y una presunción razonable de que la presente investigación se vea obstaculizada, obstruyéndose así el fin último de todo proceso, a saber, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, ya que queda evidentemente presumible la conducta contumaz y evasiva del imputado, no quedando otra salida que forzosamente declarar con lugar la ratificación de la Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Raúl José González González, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.882, nacido en fecha 13-11-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen González y Raúl Romero, y domiciliado en la Cruz Salmerón Acosta, Casa S/N, cerca de la Escuela Monagas, Punta de Mata, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 83, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, Robert José Caspe Patiño; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público n u debida oportunidad. Quedan convocados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD MARÍN
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