REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-003589
ASUNTO: RP11-P-2009-003589


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, Abg. Juan Pablo Bencomo Santander, mediante el cual solicita a este Tribunal se le tome declaración al ciudadano Víctor José Carreño, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.205, quien se encuentra recluido en el Comando General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y está la orden del Tribunal Primero de Juicio, según la causa signada con el N° RP01-P-2007-004590, ello con aplicación de la regla de la prueba anticipada, en virtud de que existen suficientes motivos para presumir que en su condición de testigo presencial, su testimonio es imprescindible para esclarecer los hechos que se ventilan en la investigación N° 19-F8-1C-068-08, llevada por ese Despacho Fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.
Al respecto de la norma anteriormente señalada, conviene repasar lo que, de acuerdo con la doctrina, se conoce como prueba anticipada. Así pues, tal figura alude a la diligencia probatoria que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si, efectivamente, se hubiera practicado en el juicio, y de ahí su nombre. Establece la doctrina también, y de hecho es un requisito fundamental que fue incluido por nuestro legislador en la norma antes transcrita, que en el caso de que lo que se pretenda asegurar sea el testimonio o declaración de una persona, debe concurrir la circunstancia de que exista un obstáculo difícil de superar que a todo evento pueda impedir que tal sujeto rinda su declaración en el Juicio Oral y Público o Privado. Por su puesto, que tal “obstáculo difícil de superar”, debe ser de naturaleza inminente y ampliamente inevitable, como lo podría ser en dado caso, el que la persona padezca una enfermedad terminal, debidamente comprobada, que pueda acabar con su vida antes de ventilarse el juicio, o se trate de un extranjero que deba retornar a su país, solo por citar unos ejemplos.
Ahora bien, en el caso de marras observa este juzgador que el representante del Ministerio Público no hace una exposición clara y convincente sobre la urgencia y necesidad de aseguramiento del testimonio del ciudadano Víctor José Carreño, ya que tan solo se limita a decir que “en su condición de testigo presencial, su testimonio es imprescindible para esclarecer los hechos ocurridos el día 15 de junio de 2008 y ante una eventual sentencia condenatoria pudiese ser dilatoria su testimonio”. De tal manera, que al no precisarse de un modo razonable cual pudiera ser la circunstancia que, en todo caso, pudiera fungir como ese obstáculo insuperable e inminente que impida tener el testimonio de esa persona en su normal oportunidad, este Tribunal como garante de todos los principios que asisten al debido proceso, entre ellos principalmente el principio de inmediación, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de prueba anticipada incoada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, Abg. Juan Pablo Bencomo Santander, ya que a juicio de este Juzgador dicha solicitud no cumple con los extremos exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia y en razón de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA improcedente la solicitud de prueba anticipada que fuese incoada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, Abg. Juan Pablo Bencomo Santander, en cuanto a que se tome declaración al ciudadano Víctor José Carreño, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.205; toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos para su procedencia y que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, y remítanseles las presentes actuaciones en su oportunidad debida. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO