REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002317
ASUNTO : RP01-P-2009-002317

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en la presente fecha, 06/10/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la Audiencia de Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en la presente fecha, 04/08/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Como bien se infiere de las actas que integran el expediente en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público donde, entre otras cosas, resultó en la incautación de un vehículo Marca JEEP; Modelo GRAN CHEROKEE; Año 1997; Color VERDE; Tipo SPORT WAGON; Placas KAE-04W, Serial de Carrocería 8Y2GZ43YDSV097028; Serial de Motor 6CIL. Ahora bien, cursa a los folios 5 y 6 de la causa, dictamen pericial, emanado del Destacamento N° 78, Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional, suscrito por el Experto Jorge Luís Montes, practicado al referido vehículo, el cual arrojó que el serial de la placa identificadora de la carrocería es falso, así como el serial de seguridad y el serial de la placa body. Así mismo, corre también inserto a los folios 73 y 74 del expediente, documento registrado de venta pura y simple sobre el vehículo in comento, donde el ciudadano Fernando José Petit, efectúa la tradición legal del mismo a los ciudadanos Ángel Rafael Guerra Cermeño y Lilian María Camejo González. De igual modo yace en los autos, a los folios 76 al 94, documento de venta por subasta pública, donde el ciudadano Fernando José Petit, adquirió el vehículo en cuestión. Finalmente, entre otros elementos, no menos importantes, figura al folio 47 pronunciamiento por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehículo solicitado por la Abogada Apoderada, Katherine Vásquez García, según poder otorgado cursante a los folios 66 y 67, en fundamento a que la chapa de la carrocería y el serial del compacto son falsos, y el vehículo posee un motor 06 cilindros. Todos estos elementos antes mencionados, en un primer término, hacen estimar a este Juzgador que no existe en el expediente elemento de convicción alguno que desvirtué fehacientemente el resultado de la experticia antes señalada, o al menos justifique a plenitud las irregularidades existentes en los seriales del vehículo y características del motor. Aunado a ello, considera este juzgador que en definitiva no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto dicho bien es el mismo que se ha enajenado mediante contrato de compra venta que alega la apoderada, sus auspiciados celebraron con el ciudadano Fernando José Petit, quién aparece como propietario antecesor, razón por la cual se estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio de que en el devenir de esta puedan surgir nuevos elementos de convicción suficientes que puedan justificar razonablemente su entrega o permitan concluir que el vehículo incautado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien la parte solicitante pudiera haber obrado de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el Tribunal todas las circunstancias anteriormente enunciadas; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca JEEP; Modelo GRAN CHEROKEE; Año 1997; Color VERDE; Tipo SPORT WAGON; Placas KAE-04W, Serial de Carrocería 8Y2GZ43YDSV097028; Serial de Motor 6CIL; todo ello en virtud de no haber acreditado a plenitud la ciudadana Catherine Vásquez García, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.743.272, la condición de propietario sobre el referido vehículo, por parte de sus auspiciados, Ángel Rafael Guerra Cermeño y Lilian María Camejo González, amén de no haberse podido desvirtuar ni justificar fehacientemente el resultado del dictamen pericial, emanado del Destacamento N° 78, Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional, suscrito por el Experto Jorge Luís Montes, practicado al referido vehículo, el cual arrojó que el serial de la placa identificadora de la carrocería es falso, así como el serial de seguridad y el serial de la placa body. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad de ley. Quedan las partes notificadas en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANDREINA ALMEIDA B.