REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 05 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004378
ASUNTO : RP01-P-2009-004378
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada con motivo de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el asunto arriba señalado, a favor del ciudadano Juan Carlos Pineda Caicedo, celebrada en la presente fecha, 05/10/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, y escuchadas las manifestaciones de la partes quien aquí decide observa que cursan al expediente una serie de elementos producto de diligencias de investigación que versan sobre el ciudadano Juan Carlos Pineda Caicedo, entre los cuales figuran: Experticia dactiloscópica N° 22, de fecha 02-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determina que las huellas dactilares existentes en la tarjeta modelo “R6” correspondiente a la persona antes mencionada no coinciden en sus puntos característicos con los de la persona que figura como imputado en la presente causa y quien se identificara con los datos del ciudadano arriba identificado; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Luís Enrique Tovar Rodríguez, quien es conocido desde la infancia del investigado, y detenta la condición de funcionario público, el cual expone que el ciudadano Juan Carlos Pineda Caicedo, jamás ha estado requerido por cuerpo policial alguno ni ha estado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, durante los años 2007 y 2008; y Exposición Fotográfica de la persona realmente requerida, la cual por observación directa y conforme al principio de inmediación permite establecer que las características del ciudadano hoy detenido no son las mismas que yacen en ella. Todas estos elementos, anteriormente enunciado, permiten llegar a la razonable conclusión de que la persona hoy detenida, y quien se identifica como Juan Carlos Pineda Caicedo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.459.448, de 27 años de edad, nacido el 23-01-1982, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Sector Mariara, Barrio El Carmen, Calle el Río, casa numero 3, en la Farmacia Coromoto seis cuadras hacia arriba, Valencia, Estado Carabobo; no es la misma que se requiere por este Juzgado, por lo que en razón de ello y estimando que pudiera estársele causando un gravamen irreparable a dicho ciudadano, por cuanto ya existe a su favor una dado razonable, lo procedente es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consistente la misma en la obligación de presentarse o acudir a todos los llamados que le haga el Tribunal o el Ministerio Público, las veces que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público presente el resultado de las diligencias de investigación requeridas a la ONIDEX, las cuales permitirán corroborar con plena certeza la condición de inocente de la persona hoy detenida y lograr establecer la verdadera identidad de la persona que debiera estar solicitada y requerir su aprehensión; y así se decide. En consecuencia y en virtud de todas las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, DECLARA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, respecto del ciudadano Juan Carlos Pineda Caicedo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.459.448, de 27 años de edad, nacido el 23-01-1982, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Sector Mariara, Barrio El Carmen, Calle el Río, casa número 3, por la Farmacia Coromoto seis cuadras hacia arriba, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412-5079756, 0414-1726170; consistente tal medida en la obligación de presentarse o acudir a todos los llamados que le haga el Tribunal o el Ministerio Público, las veces que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público presente el resultado de las diligencias de investigación requeridas a la ONIDEX, las cuales permitirán corroborar con plena certeza la condición de inocente de la persona hoy detenida y lograr establecer la verdadera identidad de la persona que debiera estar solicitada y requerir su aprehensión. Líbrese boleta de libertad, y mediante oficio remítase al Comandante de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones de manera inmediata a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase”.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RICHARD MARÍN
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