REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 30 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : RP01-P-2008-001182
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001182

Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Mayz, en su carácter de Defensor Público del imputado Carlos Rafael Boada Franco, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar que le fuera impuesta a su auspiciado, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo ha cumplido a cabalidad con tal régimen; este Tribunal, a los fines de proveer sobre tal requerimiento observa: De la revisión de la causa se aprecia que en fecha 30/03/2008, este Tribunal, entonces a cargo del Juez, Abg. Félix Benítez Pérez, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Carlos Rafael Boada Franco, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves. Ahora bien, desde la fecha de individualización del imputado, hasta los corriente ha transcurrido más de un (01) año y siete (07) meses, lapso este dentro del cual el imputado de autos ha cumplido fielmente con las presentaciones que le fueron impuestas; circunstancia esta que constata, quien aquí decide, mediante una revisión minuciosa de la data del sistema Juris 2000, así como por oficio S/N, de fecha 27/10/09, suscrito por la ciudadana Maira Castellar, Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de donde se desprende que el imputado ha registrado desde el día 07/04/08 hasta el 05/10/09 un total de cuarenta y nueve (49) presentaciones, a intervalos aproximados de ocho (08) días entre cada una de estas. Todas estas consideraciones las estima el Tribunal a favor del imputado de autos, toda vez que desde un punto de vista muy objetivo, el mismo ha obrado de buena fe para con el proceso que se le sigue, no pudiendo deducirse en ningún caso, bajo estas premisas, la existencia de la presunción del peligro de fuga. Además, es criterio de este Tribunal que de pleno, y en principio, toda medida de coerción personal debe tener una duración de seis (06) meses, según se infiere del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es ese el tiempo que debería durar toda investigación manejada con la mayor diligencia por parte del Ministerio Público, de tal manera que pasado ese lapso sin que éste haya presentado acto conclusivo alguno, mal podría perpetuársele una medida de coerción personal al imputado por la falta de ligereza en el actuar de la Vindicta Pública, por lo que en tal sentido, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 18/03/2008; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 18/03/2008, al ciudadano Carlos Rafael Boada Franco, titular de la Cédula de Identidad N° 19.893.598, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo cumplió fielmente las mismas, en los intervalos que le fueron exigidos, poniéndose en evidencia su buena fe para con el proceso penal que se le sigue. En tal sentido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informándoles de lo acá decidido, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal, la cual les fue remitida en su oportunidad para la interposición del acto conclusivo. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. Alisson Pernía