REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 28 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004813
ASUNTO : RP01-P-2009-004813
Visto el escrito de Presentación de Imputado, de fecha 26/10/09, suscrito por la Abg. Magllanyts Briceño, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante al cual pone a la orden de este Juzgado a los ciudadanos Javier José Licet y Jakson José Marín, solicitando en contra de estos se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, sobre el particular pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes: Como punto previo a la decisión, es menester indicar que los ciudadanos arriba mencionados, fueron puestos a la orden de este Tribunal en fecha 26/10/09. A este respecto, el Tribunal celebró audiencia de presentación en lo que concierne al imputado Jakson José Marín, no pudiendo celebrarse en el caso del otro imputado Javier José Liceo, por cuanto el mismo no pudo ser trasladado desde la Comandancia de Policía hasta esta sede Judicial en virtud de imperar situación de huelga, donde las personas recluidas en ese centro policial se negaron a ser trasladados, de lo cual queda constancia al folio 37 de la causa. Ahora bien, como quiera que la solicitud del Ministerio Público lleva consigo la libertad del imputado sujeto a unas medidas cautelares, el Tribunal estima que es necesario pronunciarse mediante resolución y prescindiendo de audiencia alguna, ello en aras de garantizar los derechos constitucionales y procesales que le asisten a todo imputado en el lapso de ley, y así se decide.
Así las cosas, y en lo atinente a la solicitud fiscal y previamente revisadas las actuaciones que integran el expediente, considera el Tribunal que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 425, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/10/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Javier José Licet, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, la pena del delito imputado no es de gran entidad, y el mismo posee buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado Javier José Licet, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, indocumentado, hijo de Isabel Carreño y Carlos José Licet; y domiciliado en Acarigua, sector Pinto Salinas, Casa S/N, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 425, del Código Penal, en perjuicio del también imputado Jakson José Marín. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Finalmente, y por cuanto la presente decisión no deriva de audiencia alguna se ordena notificar a las partes convocándolas para el día 03/11/09, a las 3:00 PM, oportunidad en la cual se procederá a imponer al imputado con respecto a la misma, decidiéndose sobre la ratificación o no de la presente decisión, en salvaguarda del derecho a la defensa. En el caso de la boleta de notificación que se libre al imputado, remítase igualmente mediante oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, para que practique la misma, con señalamiento expreso de que una vez entregada la boleta se sirvan anotar al dorso de la compulsa que firmará el imputado como recibido la dirección exacta de éste con indicación de punto de referencia, la cual deberán remitir posteriormente a este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad, una vez verificada la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON PERNÍA
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