REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004808
ASUNTO : RP01-P-2009-004808

Visto el escrito de Presentación de Imputado, de fecha 26/10/09, suscrito por la Abg. Yamilet Delgado, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante al cual pone a la orden de este Juzgado al ciudadano José Cruz Alejandro Jiménez Rodríguez, solicitando le sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, éste Tribunal, sobre el particular pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes: Como punto previo a la decisión, es menester indicar que el ciudadano arriba mencionado, fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 26/10/09. No obstante ello el Tribunal se vio impedido de celebrar la audiencia de presentación respectiva, por cuanto el mismo no pudo ser trasladado desde la Comandancia de Policía hasta esta sede Judicial en virtud de imperar situación de huelga, donde las personas recluidas en ese centro policial se negaron a ser trasladados, de lo cual queda constancia a los folios 21 y 22, y 27 de la causa. Ahora bien, como quiera que la solicitud del Ministerio Público lleva consigo la libertad del imputado, el Tribunal estima que es necesario pronunciarse mediante resolución y prescindiendo de audiencia alguna, ello en aras de garantizar los derechos constitucionales y procesales que le asisten a todo imputado en el lapso de ley, y así se decide.
Así las cosas, y en lo atinente a la solicitud fiscal y previamente revisadas las actuaciones que integran el expediente, considera el Tribunal que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/10/2009. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más ella de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1854, de fecha 28/11/2008, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Así mismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Ana Yhajaira Pérez Rivero, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Cruz Alejandro Jiménez Rodríguez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.345.989, nacido en fecha 14/01/1980, y residenciado en el sector Valle Verde del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Finalmente, y por cuanto la presente decisión no deriva de audiencia alguna se ordena notificar a las partes convocándolas para el día 03/11/09, a las 3:30 PM, oportunidad en la cual se procederá a imponer al imputado con respecto a la misma, decidiéndose sobre la ratificación o no de la presente decisión, en salvaguarda del derecho a la defensa. En el caso de la boleta de notificación que se libre al imputado, remítase igualmente mediante oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, para que practique la misma, con señalamiento expreso de que una vez entregada la boleta se sirvan anotar al dorso de la compulsa que firmará el imputado como recibido la dirección exacta de éste con indicación de punto de referencia, la cual deberán remitir posteriormente a este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad, una vez verificada la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNÍA