REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004219
ASUNTO : RP01-P-2008-004219

Visto que en acta de fecha día 27/10/09, éste Tribunal, en observancia de las actuaciones cursantes a los folios 73 y 78 de la causa, resolvió pronunciarse mediante resolución en lo atinente a la ubicación del imputado, prescindiendo de fijar una nueva oportunidad para la audiencia preliminar, toda vez que en los folios antes señalados rielan oficios emanados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se refiere que el imputado no se localiza en la dirección aportada; éste Tribunal, en atención a dichas circunstancias, pasa a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que en el caso de marras fue presentado escrito acusatorio en fecha 04/10/2008 y que desde esa oportunidad hasta los corrientes se ha convocado a Audiencia Preliminar y no se ha podido realizar la misma, por razones no imputables al Tribunal, en cinco (05) ocasiones, apreciándose, asimismo, que ha ninguna de esas oportunidades ha comparecido el imputado de autos. Observa también quien aquí decide, que a los folios 73 y 78 de la causa, rielan oficios Nros. DIP-OS-1814-09 y 4210/09, de fechas 15/04/2009 y 22/09/09, respectivamente, emanados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se indica que procurando notificar al ciudadano Alfredo José Urbaneja, no se le logró ubicar en la dirección señalada; dirección esta que fuera aportada por el propio imputado en la oportunidad e la audiencia de presentación, en los términos siguientes: “Barrio Inam, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre”.
En atención a todo lo anterior el Tribunal pasa a considerar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esa finalidad deberá atenerse el juez. En ese sentido tenemos que todo juzgador deberá procurar alcanzar ese fin, valiéndose para ello de todas las herramientas puestas a su alcance, pero con el respecto del debido proceso y garantías constitucionales. Así las cosas, tenemos que cuando exista razonablemente la posibilidad de que esa pretensión del Estado pueda quedar ilusoria, obstaculizándose la búsqueda de la justicia, y de que por ninguna vía viable pueda evitarse ese latente resultado, el Juez en base a su autoridad tratará de restablecer el orden jurídico afectado. Observa pues quien decide, que del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere claramente que existe peligro de fuga cuando, entre otras cosas, el imputado no mantenga una conducta diligente para con el proceso que se le sigue y quede acreditada su voluntad de no someterse a la prosecución penal, lo cual pudiera derivarse del simple hecho de aportar un domicilio falso o por la falta de actualización del mismo. En el caso que nos ocupa, tenemos que el Tribunal ha notificado y ha procurado ubicar al imputado en la dirección que el mismo aportara, siendo infructuoso el resultado pretendido, de lo cual con toda lógica infiere quien aquí decide que el ciudadano Alfredo José Urbaneja no reside en dicho lugar, bien sea porque cambió de domicilio sin actualizar el mismo mediante informar al Tribunal o porque sencillamente desde el inicio del proceso aportó una falsa dirección. De tal manera que vista tal circunstancia y en virtud de no existir otro medio viable para hacer traer en libertad al imputado al proceso, por cuanto el Tribunal estando él en libertad ha hecho lo necesario para alcanzar ese fin, lo procedente es ordenar su aprehensión, como efecto se ordena, a tenor de lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA la aprehensión del Imputado Alfredo José Urbaneja, titular de la Cédula de Identidad N° 8.425.877, a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los cuerpos policiales del Estado con indicación expresa de que una vez sea aprehendido tal ciudadano sea puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNÍA