REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004813
ASUNTO : RP01-P-2009-004813

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 26/10/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, en contra del ciudadano Jackson José Marín, a quien le atribuyó la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 425, del Código Penal, en perjuicio del también imputado Javier José Licet; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 425, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/10/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Jackson José Marín, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, así como de la propia declaración del imputado. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, la pena del delito imputado no es de gran entidad, y el mismo posee buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado Jackson José Marín, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento, natural de Cumaná, titular de Cédula de Identidad N° 18.777.946, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marisol Marín y José Ramos Marín; y domiciliado en Cumanacoa, sector al plaza, Casa S/N°, cerca de la carretera, Municipio Montes del Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 425, del Código Penal, en perjuicio del también imputado Javier José Licet. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Finalmente, y en lo que respecta al imputado Javier José Licet, el cual no fue trasladado hasta esta sede por las razones mencionadas al inicio de la presente acta, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, requiriéndole el traslado del mismo para el día de mañana a las 10:30 AM, a los efectos de llevar a cabo la audiencia de presentación de detenidos, en lo que respecta a su persona, con señalamiento que en caso de no poder verificarse el traslado del mismo, se sirva informar a este Despacho las razones que lo justifiquen. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNÍA