REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 23 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002935
ASUNTO : RP01-P-2009-002935
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 23/10/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a los imputados y a la defensa pública y privada, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Humberto Guzmán y los alegatos de la defensa, quien solicitó la nulidad como primer punto la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando tal petitorio en el hecho de que el Ministerio Público presente la acusación sin esperar el vencimiento de los treinta (30) días de la fase preparatoria, lo cual a su criterio le obstruyó a sus defendidos la oportunidad de esgrimir su defensa; y como segundo punto, opuso las excepciones establecidas en el artículo 28 ejusdem, numeral 4, literales “e”, “i”; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad incoada por la defensa, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto el Tribunal considera que en el caso de marras no hubo violación de garantías y derecho de orden procesal y constitucional, ni mucho menos vulneración alguna del derecho a la defensa y esto a razón de las siguientes consideraciones. De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 06/07/2009 se llevó a acabo la audiencia de presentación de los imputados, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se aprecia que en fecha 27/07/2009, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, con lo cual se desprende que entre en un acto y otro transcurrieron veintiún (21) días. Ahora bien, el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que “si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, […] dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. Como resulta evidente de la trascripción y redacción de la norma, esta no establece un imperativo inflexible y a término para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo. Al indicar, la norma que “dentro” de ese lapso se deberá presentar la acusación, es claro, pues, que bajo el supuesto de que estando todas las diligencias de investigación completas, sin que medie requerimiento alguno de la defensa, el Ministerio Público en aras de la celeridad procesal y con la mayor diligencia que el caso requiere por cuanto se entiende que existe una persona privada de libertad, debe presentar su acto conclusivo a la mayor brevedad. En el caso de marras, tal fue así, pues de la revisión del expediente se observa que nunca la defensa, procurando ser diligente, desde el momento inmediatamente posterior a la audiencia de presentación solicitó diligencia alguna de investigación a favor de sus patrocinados, por lo que estando la investigación completa a juicio del Ministerio Público, no es de obligación para él esperar el último día de la fase preparatoria para presentar el acto conclusivo; y es por ello que en razón de lo antes aducido se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa; y así se decide. Ahora bien, en lo que concierne a la acusación fiscal, esta se admite totalmente, la cual fue interpuesta contra los ciudadanos Luís Antonio Coraspe, Luís Antonio Evaristo Antón y Tamaris Elena Véliz, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI; con lo cual se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, prevista en el artículo 28, numeral 4, literales “e”, “i”, toda vez que al ya haberse estimado que el escrito acusatorio reúne los extremos de ley, mal podría, a criterio del Tribunal, yacer la falta de requisitos formales de procedibilidad para intentar la acusación fiscal, así como la falta de requisitos formales para intentar la misma. De otro lado, se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En lo que concierne a las testimoniales promovidas por la defensa en el escrito de oposición a la acusación, cursante de los folios 100 al 106, estas no se admiten ya que las mismas jamás fueron procuradas por ésta durante la etapa de la fase preparatoria, la cual como ya sabemos es el período de instrucción de la investigación, donde precisamente se recaban y producirán todas aquellas diligencias que a la postre podrán fungir como medios de prueba a favor de las partes; no obstante ello si se admite, la carta de residencia del ciudadano Luís Antonio Evaristo Antón, por cuanto se estima útil necesario y pertinente, según lo indicado por la defensa, a los fines del eventual juicio oral y público. Por último, y en cuanto a la solicitud de la defensa, en cuanto a que se revise la medida de coerción personal que recae sobre sus patrocinados, el Tribunal aprecia que hasta la fecha en nada han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aun por el hecho de que la defensa no ha podido desvirtuarlas. Sin embargo, y por cuanto en el expediente consta resultado de examen médico forense practicado al imputado Luís Antonio Evaristo Antón, donde se refiere que tal ciudadano presenta cuadro de prostatitis, actualmente con goteo miccional, disuria sin retención urinaria, con hematuria sin tratamiento que amerita evaluación urgente por urología, el Tribunal, estimando adicionalmente la edad avanzada del referido acusado, el cual a la fecha tiene sesenta y seis (66) años de edad, siendo evidente, también, conforme a la observación directa de su persona que presenta un estado físico en detrimento, y en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar y sustituir la Medida privativa de libertar por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a los acusados Luís Antonio Coraspe y Tamaris Elena Véliz, se mantiene la medida privativa de libertad”; y así se decide.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición de la pena, posterior a los cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Luís Antonio Coraspe, Luís Antonio Evaristo Antón y Tamaris Elena Véliz, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos Luís Antonio Coraspe, Luís Antonio Evaristo Antón y Tamaris Elena Véliz, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; imputación esta sobre la cual los acusadas admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de ocultamiento de estupefacientes una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide”.
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Luis Antonio Coraspe, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.421, nacido en fecha 11-02-1976, soltero, obrero, hijo de Luís Evaristo Antón y Carmen Saturnina Evaristo; Luis Antonio Evaristo Antón, venezolano, de sesenta y seis (66) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.168.715, nacido en fecha 04-03-1943, casado, de oficio agricultor, hijo de Eulogio Ramón Evaristo y Carmen Josefina Antón; y Tamaris Elena Veliz, venezolana, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.833.351, nacido en fecha 02-04-1974, soltera, de oficios del hogar, hija de Luís Beltrán González y Carmen Véliz, residenciada en el barrio San Baltasar, casa sin número, Sector Los Ranchos de la parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a los acusados Luís Antonio Coraspe y Tamaris Elena Véliz, se mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, en el caso de la acusada Tamaris Elena Véliz, y en ese sentido líbrese Boleta de Privación Judicial de Libertad, adjunta con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de recibir a la acusada arriba identificada, so pena de incurrir en desacato en caso de no hacerlo. Líbrese oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita, a lo acusada de autos. Líbrese boleta de libertad, respecto del acusado Luís Antonio Evaristo Antón, titular de la Cédula de Identidad N° 3.168.715. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participándole respecto al régimen de presentaciones impuesto al acusado Luís Antonio Evaristo Antón, cada treinta (30) días. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta”. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS JMEJIAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD MARÍN
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