REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 22 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002579
ASUNTO : RP01-S-2004-002579

Visto lo acontecido en el acto que por motivo de audiencia preliminar fuera convocado para la presente fecha, y donde constituido el Tribunal con la presencia de la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, y de la Defensora Público Penal, Abg. Carmen Yudith Indriago, la primera de la nombradas ordenara la aprehensión del imputado por obstaculización del proceso, y la segunda se opuso a tal petitorio por cuanto de las resultas de las notificaciones se observa que su auspiciado no ha sido debidamente notificado, requiriendo además que se realice el cómputo a los fines de la prescripción ordinaria por cuanto los hechos datan del 21/07/04, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de orden de aprehensión formulada por el Ministerio Público, así como lo oposición a la misma que efectuare la defensa, el Tribunal observa que riela del folio 22 al 25 de la causa, acta de audiencia de presentación, de fecha 23/07/2004, en la que se hace constar la dirección de habitación del imputado, aportada por el mismo, siendo esta “barrio Caigüire, Calle La Pradera, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre”. Así mismo, aprecia éste Tribunal que fue presentada acusación en fecha 27/09/06 y que la audiencia preliminar desde el día 20/10/2006, que fuese la primera convocatoria de la misma, se ha diferido en reiteradas oportunidades hasta el día de hoy por la incomparecencia del imputado, pudiendo constatar el Tribunal que gran parte de las resultas de las notificaciones que le fueron libradas, señalan que tal ciudadano no reside en la dirección que el aportara al inicio de la presente investigación, tal y como se observa a los folios 52, 56, 62 y 104. Adicional a ello, cursa al folio 71 información aportada por el Consejo Nacional Electoral, donde indica una dirección distinta respecto de tal ciudadano, a la cual también se ha notificado con resultado infructuoso, tal y como se aprecia a los folios 80, 85, 99, 101, 111 y 113. Todas estas circunstancias las considera el Tribunal y, ciertamente, hacen surgir la presunción de peligro de fuga en el caso del imputado de autos, ya que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es razonablemente presumible que el mismo aportó una falsa dirección en cuanto a su domicilio, o al menos en el caso de haber efectuado un cambio del mismo a posterior no lo actualizó ante el órgano jurisdiccional, lo cual permite entrever su mala fe y conducta reticente para con el presente proceso penal que se le sigue, siendo en tal caso lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la pretensión punitiva del Estado, ordenar la aprehensión del mismo. Finalmente y en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que se realice el cómputo a los fines de la prescripción ordinaria por cuanto los hechos datan del 21/07/04, éste Tribunal, declara improcedente el mismo ya que a todas estas ha quedado acreditado que el presente proceso se ha prolongado en el tiempo por culpa del imputado, razón por la cual se mantiene interrumpida la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal; y así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA la aprehensión del Imputado: Edwin José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.578, a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los cuerpos policiales del Estado con indicación expresa de que una vez sea aprehendido tal ciudadano sea puesto a la orden de este Tribunal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNÍA