REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 22 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004675
ASUNTO : RP01-P-2008-004675

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 22/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano Gabriel José Andrade Guzmán, venezolano, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 16701390, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10/02/1985, hijo de Gustavo Andrade y Olga Guzmán, y domiciliado en Brasil, Sector N° 03, Vereda N° 11, Casa N° 01, cerca de la Escuela Luís Antonio Morales Ramírez (Escuela Grande) de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Toyota de Venezuela; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 06/02/09, tal y como se desprende de Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2, suscrita por funcionarios a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; Inspección N° 3672, cursante al folio 3, practicada en el sitio del suceso; fijaciones fotográficas, cursantes a los folios 4 y 5; Planilla de Remisión Nº 1227-08, cursante al folio 7; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Rodolfo Cova, quien funge como testigo presencial de los hechos, la cual riela al folio 10; Experticia de Avalúo Real N° 134, practicada a dos alternadores, cursante al folio 11; y Memorandum N° 9700-174-SDC-1948, el cual corre inserto al folio 12, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio”.
Una ves admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las Fórmulas Alternativas a la prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo , quien manifestó su voluntad expresa de admitir los hechos y propuso un acuerdo reparatorio, tras lo cual, se escucho la víctima, quien pactó con este para una reparación a plazo, y se le cedió por segunda oportunidad la defensa y al Ministerio Público, y donde este último emitió su opinión favorable. En ese sentido el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso, previa proposición de un acuerdo reparatorio, y siendo que los hechos imputados por el representante del Ministerio Público recae sobre bienes patrimoniales susceptibles de reparación y dicho delito merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasa los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo, no teniendo antecedentes penales y no encontrándose el acusado sujeto a otra medida por otro hecho, éste Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aprueba el acuerdo reparatorio establecido entres las partes, víctima y acusado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 ejusdem, suspende el proceso por el plazo de tres (03) meses, al ciudadano Gabriel José Andrade Guzmán, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Toyota de Venezuela; debiendo comparecer nuevamente todas las partes por ante esta sede Judicial en fecha 22/10/09, a las 02:30 PM, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado; y así se decide.”
En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto es del tenor siguiente: “Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley APRUEBA el acuerdo reparatorio establecido entres las partes, víctima y acusado, y suspende el proceso por el plazo de tres (03) meses, al ciudadano Gabriel José Andrade Guzmán, venezolano, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 16701390, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10/02/1985, hijo de Gustavo Andrade y Olga Guzmán, y domiciliado en Brasil, Sector N° 03, Vereda N° 11, Casa N° 01, cerca de la Escuela Luís Antonio Morales Ramírez (Escuela Grande) de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Toyota de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se convoca a las partes para que concurran nuevamente por ante esta sede Judicial en fecha 22/10/09, a las 02:30 PM, oportunidad en la cual se verificará el cumplimiento del acuerdo reparatorio establecido entre las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

El Secretario Judicial

Abg. Simón Malavé