REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003520
ASUNTO : RP01-P-2009-003520

Visto que en la presente causa cursa escrito presentado por el Abg. Juan Carlos Bastardo, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Marianella Rodríguez y Maribel Velásquez, a quienes se les aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Ejecución de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que ‘a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas’, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de las imputadas en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 30/06/2006, se aperturó una averiguación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Henry José Arcas Espinoza, mediante al cual manifestó que en un terreno propiedad de la sucesión Arcas, una ciudadana de nombre Maribel Velásquez había instalado una bloquera; constatándose con posterioridad mediante inspección ocular al sitio practicada por la Guardia Nacional, que tal bloquera yacía dentro de los terrenos pertenecientes al Parque Nacional Mochima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que se inició investigación por la presunta comisión del delito de Ejecución de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, puesto que no existen suficientes elementos de convicción en contra de estas, toda vez que aunque de las primeras actuaciones policiales se desprende que dentro de terrenos del Parque Nacional Mochima funcionaba una fabrica de bloques de cemento, a cargo primeramente de la ciudadana Maribel Velásquez y luego de la ciudadana Marianela Rodríguez; no obstante, resultó imposible añadir otros datos de naturaleza pertinente a la investigación, como experticias de funcionamiento de las maquinas utilizadas para esa actividad, exámenes periciales a los materiales o experticias de reconocimiento legal al producto de tal actividad; todo lo cual obedece a que ya en esa zona no se fabrican los bloques debido a que tales terrenos fueron adquiridos por la nación para ejecutar el desarrollo de la autopista Antonio José de Sucre; por lo que vistas tales circunstancias a la luz del tiempo transcurrido desde la fecha de inició de la investigación hace surgir razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas’, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Marianella Rodríguez y Maribel Velásquez, a quienes se les aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Ejecución de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor de las ciudadanas Marianella Rodríguez y Maribel Velásquez, ampliamente identificadas en autos, a quienes se les aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Ejecución de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de que ‘a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. Alisson Pernía