REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004383
ASUNTO: RP11-P-2008-004383


Visto el escrito de fecha 09/10/2009, presentado por el Defensor Público Primero en Penal Ordinario suplente, Abg. Jesús Mayz, mediante el cual remite a este Despacho originales de informes médicos y hoja de referencia de su patrocinado José Clemente Barrios, emitidos por la Dra. Mirta Sánchez, los cuales se explican por sí solos, a los fines de que se provea lo conducente en el sentido de que en lo sucesivo se trasladen sus presentaciones al Circuito Judicial del Distrito Capital; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión del sistema Juris 2000, así como de los índices de sentencias llevados por éste juzgado se observa que en fecha 04/10/2008, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Clemente Barrios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; consistente tal medida en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del territorio nacional. Así mismo, de los registros de presentaciones que yacen en la base de datos del sistema Juris 2000, se constata que hasta la fecha del 12/01/2009, el mismo, en lo que respecta al régimen de presentaciones, venía cumpliéndolo fielmente. Sin embargo, en fecha 20/01/2009, el Tribunal, mediante resolución debidamente motivada, amplía dichas presentaciones a intervalos de cuarenta (40) días, donde a partir de esa fecha y hasta los corrientes el referido imputado solo se ha presentado en dos oportunidades, a saber, el 17/03/2009 y el 09/10/2009, de lo cual a primeras pudiera verificarse un incumplimiento de estas por parte del mismo. Ahora bien, la defensa, como ya se indicó ut supra, consigna informes médicos y hoja de referencia emitidos por la Dra. Mirta Sánchez, adscrita al Distrito Sanitario N° 04, El Valle, Caracas, Distrito Capital, donde se hace constar que el ciudadano José Clemente Barrios presente cuadro clínico de tuberculosis pulmonar, y que desde el día 30/04/09, recibe tratamiento médico diariamente y de carácter obligatorio por ante esa unidad sanitaria. De lo anterior puede estimarse un justificativo al incumplimiento de las presentaciones a que estaba obligado el imputado, y, básicamente, porque queda evidente que el mismo está supeditado a un tratamiento médico diario y de carácter obligatorio, desde el 30/04/2009, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, jurisdicción esta que se corresponde con la de su domicilio, como bien lo informó al momento de la audiencia de presentación; circunstancia esta que a razón del término de la distancia le ha impedido con toda lógica poder ausentarse de dicha jurisdicción. En vista de todo lo anterior, y en aras de procurar un equilibrio justo entre las obligaciones y derechos del imputado, siendo de estos últimos uno de los más sagrado el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal, declara con lugar la solicitud de la defensa, y en ese sentido ordena el traslado de las presentaciones del imputado hasta el Palacio de Justicia de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo el intervalo de estas cada treinta (30) días, quedando indemne la prohibición de ausentarse del territorio nacional; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA con lugar declara con lugar la solicitud de la defensa, y en ese sentido ordena el traslado de las presentaciones del imputado José Clemente Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° 6.011.728, hasta el Palacio de Justicia de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, estableciéndose el intervalo de estas, a los fines de su verificación y cumplimiento, cada treinta (30) días, quedando indemne la prohibición de ausentarse del territorio nacional; y así se decide. En tal sentido líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle sobre lo acá resuelto, y así mismo, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a objeto de que tomen cuenta de lo ordenado por este Juzgado y procedan al registro de las presentaciones impuestas. Notifíquese a las partes. Finalmente, y por cuanto la causa principal fue remitida en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se ordena remitir a ese Despacho las presentes actuaciones, a los fines de que sean agregadas a la misma, en calidad de complementarias. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PERNÍA