REPúBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 16 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : RP01-P-2009-003096
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003096

Visto el escrito, de fecha 16/10/09, presentado por los Abgs. César Miguel Mendoza García y Carlos Gabriel Jiménez Fermín, en representación de la víctima, Nelly Boustanie de Kabbabe, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen recurso de revocación contra el auto dictado en fecha 23/09/2009, mediante el cual se fijó la oportunidad de la Audiencia Preliminar para el día de 16/10/09; ello a los fines de que el Tribunal revoque el mismo, toda vez que en esa misma fecha 16/09/09, es que se dieron por notificados, viéndose impedidos, como representantes de la víctima, de poder adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia en el lapso que les confiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, sobre el particular pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Puede observarse que por la revisión del sistema Juris 2000, así como del físico del expediente, consta compulsa de la boleta de notificación que fuera librada a la víctima en fecha 23/09/2009, siendo el resultado de esta “negativo por otros motivos”, según se aprecia del sello descriptivo estampado sobre la misma por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede. Esta circunstancia en concreto permite establecer que, ciertamente y como lo señaló la representación de la víctima, se vieron impedidos de poder adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia en el lapso que les confiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y esto a razón de que, básicamente, el artículo antes citado, en su primer aparte, señala, entre otras cosas, que “la víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia […]” Así pues y como quiera que en el caso de marras, se observa que la representación de la víctima se dio por notificada el mismo día fijado para la audiencia preliminar, es claro y evidente que se esta viendo limitada e impedida de ejercer las facultades y derechos que procesalmente le asisten; razón por la cual, éste Tribunal de Control, en aras de garantizar la igualdad entre las partes, declara con lugar el recurso de revocación ejercido, y resuelve fijar nueva oportunidad para el acto de audiencia preliminar, entendiéndose así, que para el ejercicio del derecho que le es propio a la víctima, se tendrá como referencia la nueva oportunidad a fijar y la resulta de la nueva notificación que le sea librada; y así se decide. En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar el recurso de revocación ejercido por los Abgs. César Miguel Mendoza García y Carlos Gabriel Jiménez Fermín, en representación de la víctima, Nelly Boustanie de Kabbabe, contra el auto dictado en fecha 23/09/2009; y en tal sentido, deberá considerarse la fecha del 10/11/2009, a las 11:30 AM, como nueva oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se tendrá como referencia, conjuntamente con la resulta de la nueva notificación que le sea librada a la víctima, para el ejercicio de sus facultades previstas en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificase a las partes respecto a la nueva oportunidad para la audiencia preliminar, arriba indicada, y en el caso de la víctima, líbrense las boletas respectivas al domicilio procesal de sus representantes o apoderados, el cual consta en los folios 208 y 293 de la primera pieza del expediente. Líbrese la boleta de traslado correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PERNÍA