REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 02 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002018
ASUNTO : RP01-P-2009-002018
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 02/10/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a las imputadas y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, y los alegatos de la defensa quien solicitó la nulidad de la acusación amparada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la misma no reúne los presupuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 ejusdem, solicitando, además, que, en el supuesto de ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad, no sea admitida la acusación en cuanto a la acusada Almides Suárez, y en última instancia que se estudiara la posibilidad de un cambio de calificación al delito de distribución; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de la nulidad de la acusación incoada por la defensa, y en ese sentido el Tribunal considera que el escrito acusatorio hace una fiel observación de lo extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por un lado, y como bien se observa en el capito dos de la misma, el fiscal del Ministerio Público efectuó una clara relación, precisa y circunstanciada, del hecho punible que se le atribuye a las imputadas, sirviendo como fundamento de ello, principalmente, la descripción que efectuaren funcionarios policiales respecto al procedimiento realizado, el cual resulto en la incautación de una bolsa de papel sintético transparente, contentiva en su interior de 51 envoltorios de droga denominada cocaína base tipo crack, bolsa esta que fue ubicada oculta entre dos laminas de zinc, entre un escaparate y la pared. De otro lado y como bien se aprecia, el escrito acusatorio en su capitulo tres refiere una enunciación de los fundamentos de la imputación con descripción de los elementos de convicción que la motivan de lo cual, a todas luces, se infiere con toda claridad que la conducta de las imputadas se subsume en el delito de ocultamiento, ya que su acción estuvo dirigida a esconder, tapar o disfrazar la droga, lo cual es cónsono con las condiciones bajo las cuales fue hallada esta y que ya fueron descritas, con lo cual se cubre el extremo del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por esto que el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Ahora bien, el Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra las ciudadanas Almides María Suárez Carreño y Maryalcis Del Valle Suárez Carreño, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con su segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarando en todo caso improcedente la solicitud de desestimación de la acusación respecto de la acusada Almides María Suárez Carreño ya que como bien se señalo Ut-supra, por las circunstancias del caso, claramente es presumible su autoría o participación en el hecho punible calificado, todo en virtud de haber sido una de las personas que se hallaba en el inmueble allanado al momento de incautar la droga. Finalmente, y en lo que respecta a la solicitud de un cambio de calificación al delito de distribución menor, el Tribunal no estima la misma, ya que no yace en los autos elementos que permitan justificar la existencia del tal tipo penal como bien pudiera ser, aparte del dinero hallado, la existencia de retazos de bolsas, carretes de hilo, balanzas, tijeras, o de un experticia de barrido que halla arrojado positivo para alcaloide en el caso de objetos como cucharas, ollas y así por el estilo; y así se decid”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a las acusadas con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a las mismas, quienes manifestaron su voluntad expresa de querer acogerse a dicha figura, solicitando la imposición inmediata de la pena, tras lo cual, una vez escuchada por segunda oportunidad a la defensa y al Ministerio Público, el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por las acusadas que dijeron llamarse Almides María Suárez Carreño y Maryalcis Del Valle Suárez Carreño, ya identificadas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a las ciudadanas Almides María Suárez Carreño y Maryalcis Del Valle Suárez Carreño, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con su segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual las acusadas admitieron los hechos y psolicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a las ciudadanas antes señaladas: el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de ocultamiento ilícito de estupefacientes una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que las acusadas no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que las acusadas admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley. Por último, se acuerda la confiscación sobre la cantidad de dinero incautada al momento del procedimiento, según consta en experticia de reconocimiento legal Nº 262, cursante al folio 26 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 66 de la Ley Especial en Materia de Drogas; y así se decide”.
En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto es del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a las ciudadanas Almides Maria Suárez Carreño, venezolana, nacida en fecha 20-03-83, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.368, de ocupación ama de casa, y residenciada en el Sector Mole e´ Piedra, los Ranchos, Plaza Bolívar, Casa S/N, vivienda tipo rancho, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y Maryalcis Del Valle Suárez Carreño, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 07-02-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.594, de ocupación ama de casa, residenciada en el Sector Mole e´ Piedra, los Ranchos, Plaza Bolívar, Casa S/N, vivienda tipo rancho, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con su segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda la confiscación sobre la cantidad de dinero incautada al momento del procedimiento, según consta en experticia de reconocimiento legal Nº 262, cursante al folio 26 de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 66 de la Ley Especial en Materia de Drogas. Se mantienen las medidas de coerción personal que hasta la fecha recaen sobre las acusadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor de los previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO
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