REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003296
ASUNTO : RP01-P-2009-003296
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 19/10/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a los imputados y a la defensa pública y privada, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos Edgar José Martínez Chacón, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1984, de 30 años de edad, sin profesión u oficio y domiciliado en la población de Santa Fe, Calle los Pinos, Sector Pueblo Nuevo, casa s/n, Estado Sucre; y Yecenia Del Valle Vallejo, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.249.192, fecha de nacimiento 21-01-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en la Población de Santa Fe, calle Los Pinos, Sector Pueblo Nuevo, casa s/n, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de desestimación de la acusación que efectuaren las defensas, una de estas mediante escrito presentado en fecha 09-10-2009, que riela a los folios 76 al 79 de las presentes actuaciones, ya que al haber estimado el Tribunal que la acusación cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera quien aquí decide estimar que la acusación en cuestión adolece de los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo antes citado. Por último y en lo que concierne a las testimoniales promovidas por la defensa en el mismo escrito de oposición, estas no se admiten ya que las mismas jamás fueron procuradas por ésta durante la etapa de la fase preparatoria, la cual como ya sabemos es el período de instrucción de la investigación, donde precisamente se recaban y producirán todas aquellas diligencias que a la postre podrán fungir como medios de prueba a favor de las partes”; y así se decide.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, quienes manifestaron su voluntad expresa de querer admitir los hechos, posterior a lo cual, luego de habérsele cedido el derecho de palabra, por segunda vez, a las defensas, quienes alegaron a favor de sus patrocinados, como atenuante genérica, el hecho de no tener antecedentes penales y solicitaron la rebaja de ley conforme al artículo 376 in comento; el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Edgar José Martínez Chacón y Yecenia Del Valle Vallejo, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos Edgar José Martínez Chacón y Yecenia Del Valle Vallejo, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; imputación esta sobre la cual los acusadas admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de ocultamiento de estupefacientes una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública y privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley. Finalmente, se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en las personas de los acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de las defensas referida a revisar y sustituir la medida de coerción personal; y así se decide”.
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Edgar José Martínez Chacón, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1984, de 30 años de edad, sin profesión u oficio y domiciliado en la población de Santa Fe, Calle los Pinos, Sector Pueblo Nuevo, casa s/n, Estado Sucre; y Yecenia Del Valle Vallejo, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.249.192, fecha de nacimiento 21-01-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en la Población de Santa Fe, calle Los Pinos, Sector Pueblo Nuevo, casa s/n, Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de coerción personal que hasta la fecha recaen sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial de Libertad, adjunta con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de recibir a los acusados, so pena de incurrir en desacato en caso de no hacerlo. Líbrese oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita, a los acusados de autos. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
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