REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001868
ASUNTO : RP01-P-2008-001868
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 19/10/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, y los alegatos del Defensor Privado, Abg. Alberto González, quien, como primer punto, solicitó la nulidad de la acusación amparada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se vulneraron los derechos constitucionales y procesales previstos en los artículos 12; 125, numeral 5; y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; como segundo punto opuso las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “e”, “i”; y como tercer punto requirió se revisara la medida privativa de libertad a favor de sus defendidos; éste Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de la nulidad de la acusación incoada por la defensa, y en ese sentido el Tribunal considera que es pertinente hacer una serie de consideraciones. La defensa señala que el Ministerio Público no procuró la práctica y obtención de una serie de diligencias que fueron requeridas por la defensa en tiempo oportuno, básicamente, las testimoniales de unos ciudadanos que consideró pertinentes, y la experticia de trayectoria balística, levantamiento planimétrico y de reactivación de huellas dactilares sobre un listón de madera que presuntamente fue el objeto utilizado para dar muerte al hoy occiso. El Tribunal aprecia que al folio 119 del expediente, cursa oficio dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del Ministerio Público, donde se ordena la toma de las declaraciones de los ciudadanos Milagros Del Valle Rincones, Nailandys Salazar Córdova, Yusmely Isabel Narváez y Lino José Rodríguez Velásquez; asimismo, al folio 77 oficio dirigido al Jefe de Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde ordena se le remitan las resultas de las Experticias de Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, ordenadas a practicar previamente; y también al folio 80, escrito donde el Ministerio Público niega la práctica de la experticia de reactivación de huellas dactilares, antes aludida, a razón de que respecto del trozo de madera sobre la cual se practicaría ésta, el mismo no fue colectado de manera técnica, toda vez que fue entregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la víctima, Aida Del Valle Mata. Estos aspectos antes enunciados permiten llegar a la conclusión de que, con respecto a las diligencias requeridas por la defensa, se dio respuesta oportuna por parte del Ministerio Público, bien sea porque se autorizó la práctica de las mismas o por que se negaran. Así pues, a razón de lo anterior el Tribunal no considera que se hayan vulnerado las garantías señaladas por la defensa, a saber, las establecidas en los artículos 12; 125, numeral 5; y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y básicamente, por cuanto de la redacción de tales artículos solo se desprende el derecho que le asiste al imputado de solicitar al Ministerio Público, bien sea a través de su defensa, la práctica de diligencias que propugnen el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar las imputaciones que se hayan formulado en contra de éste, lo cual, obviamente, no se lesionó, por cuanto efectivamente los imputados las requirieron y respecto a estas obtuvieron oportuna respuesta. Claro esta que, ciertamente, el resultado de tales diligencias no constan en el expediente, pero en dado caso será carga del Ministerio Público el producirlas en el momento procesal oportuno o en un posible y eventual Juicio Oral y Público, en el caso de que se admitiere la acusación y se ordenara el pase a Juicio, ello salvaguardando el derecho a la igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. Ahora bien, en lo que respecta a la acusación, la cual fue presentada oportunamente por la Abg. Esleny Josefina Muñoz, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los imputados Luís Alexander Narváez Narváez, Alberto Israel Marval, José Javier Serrano Córdova y Carlos Emilio Planchet Bermúdez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del hoy occiso Carlos Luís Rodríguez, ésta se admite en su totalidad, por considerar que las misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI; con lo que en base a tales argumentos se declara sin lugar igualmente las excepciones propuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de pleno, al estimar el Tribunal, como en efecto lo hizo, que la acusación cumple con los extremos de ley, de acuerdo al artículo 326 ejusdem, mal podría hablarse, a criterio del órgano jurisdiccional, del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para presentar la acusación, así como de ausencia de los requisitos formales para incoarla. Por otro lado, y en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, admite las mismas, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el capítulo V del escrito acusatorio, no admitiéndose, sin embargo, la Experticia Hematológica y de Comparación N° 9700-263-BIO-0917-09, de fecha 29/05/09, cursante al folio 153, toda vez que, aparte de no haber sido promovida en el escrito acusatorio, al menos con el señalamiento de que se estaba a la espera de sus resultas, la misma por estar practicada sobre un listón de madera que no fue técnicamente colectado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que este fue aportado directamente por la víctima, tal y como se observa en el Acta de Investigación Penal, cursante de los folios 2 al 4, y como lo señaló el Ministerio Público en escrito cursante al folio 80, donde negó la experticia de reactivación de huellas dactilares que también se practicaría sobre éste, resulta, pues, con toda lógica, ilícita a los fines de un eventual Juicio Oral y Público. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, a saber, las testimoniales de los ciudadanos Milagros Del Valle Rincones, Nailandys Salazar Córdova, Yusmely Isabel Narváez y Lino José Rodríguez Velásquez, y las Experticias de Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, así como el reconocimiento médico legal N° 162 de fecha 02/05/09, cursante al folio 18, practicado al imputado Luís Alexander Narváez, se admiten las mismas, por estimar que son pertinentes, lícitas y necesarias a los fines de un eventual Juicio Oral y Público, quedando aquellas, de las cuales no cursan las resultas al expediente, como carga procesal para el Ministerio Público, en el sentido de que deberá producirlas en su oportunidad, cuando se verifique el posible debate probatorio, toda vez que éste ordenó sus prácticas y sin embargo no hizo posible la incorporación de estas en el expediente. Aclara, sin embargo este Juzgador, que la admisión de las testimoniales se ampara no solo en el hecho de que fueron requeridas oportunamente por la defensa sino en el hecho de que al fin y al cabo la declaración del testigo cobra verdadero valor probatorio es durante el debate oral y público, donde el mismo será sometido al contradictorio y control de las partes y podrá ser observado y tratado conforme a la inmediación del juez y escabinos. Así mismo, indica este Juzgador que en el caso de todas las pruebas admitidas como experticias, inspecciones y reconocimientos, las mismas quedarán supeditadas a la comparecencia del experto que las suscriba, a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En aras de lo todo lo ya argüido, quien aquí decide estima que, por cuanto el fundamento de la acusación presentada reviste un grado tan elevado de complejidad, éste no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, se esclarecerá, a través del debate probatorio, si la conducta de los acusados se subsume o no en el supuestos sustantivo alegado, es decir, si sus conductas encuadran o pueden ser imputadas, desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva, tanto a la parte objetiva como a la subjetiva de los tipos penales atribuidos; salvo que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, como derecho que les asiste, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual serán instruido a continuación. Es menester aclarar, que es el criterio que nuestro Máximo Tribunal maneja en casos revestidos de gran complejidad, en apego a decisión de Sala Constitucional de fecha 09/04/2008. Finalmente, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los hoy acusados por estimar que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma no han variado hasta la presente fecha, amén de que en el curso de la investigación no surgió ningún elemento que al menos las haya desvirtuado”; y así se decide.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, quienes manifestaron su voluntad de no querer acogerse a dicha figura, posterior a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Alberto Israel Marval, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.358.320, de 38 años de edad, nacido en fecha 16-01-72, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en El Peñón, Calle Las Flores, como a cien metros de la gallera, Cumaná, Estado Sucre; José Javier Serrano Córdova, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.450, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-04-82, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Peñón calle Principal, cerca de la gallera del peñón como a 50 metros, Cumaná, Estado Sucre; Carlos Emilio Planchet Bermúdez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.125.246, de 30 años de edad, nacido en fecha 30-10-79, estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en El Peñón, calle Principal, cerca del bombeo del peñón, como a veinte metros Cumaná, Estado Sucre; y Luís Alexander Narváez, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.979.991, de profesión pescador, nacido en fecha 14-01-1889, hijo de Aracelis Narváez y Residenciado en la Calle la Paz, El Peñón casa S/N, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del hoy occiso Carlos Luís Rodríguez; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Finalmente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DANIEL SALAZAR
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