REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 18 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004672
ASUNTO : RP01-P-2009-004672
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 18/10/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, quien solicita se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Víctor Eduardo Boada Lunar, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4, del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Figueroa, y donde la Defensa solicita se le imponga al imputado una medida menos gravosa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la presente investigación apenas tiene su inicio en fecha 16/10/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Víctor Eduardo Boada Lunar como autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 de la causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma como fue aprehendido el imputado de autos, posterior a una persecución en caliente del mimos momentos después de que saliera de un callejón de donde también salió otra persona del sexo masculino herida, de los cual dieron parte a los funcionarios policiales dos personas que transitaban por la zona, una del sexo masculino y otra del sexo femenino. De las Actas de Entrevistas, suscritas por los testigos del hecho, ciudadanos José Luís Arias Mota y Fabiola Cristina Acuña, cursantes a los folios 4 y 5, respectivamente, los cuales con contestes en su versión con la actuación policial, al indicar que escucharon en un callejón unos gritos y que luego observaron salir de este a una persona del sexo masculino y luego otra del mismo sexo, la cual estaba herida y dimos parte de ello a unos funcionarios policiales que transitaban por la zona y procedieron a dar captura al presunto agresor. De las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursantes a los folios 13 y 14, donde se describe la evidencia colectada, entre estas un pico de botella en la cual se observa presunta sustancia hemática de color pardo rojizo. Del reconocimiento Médico legal Nº 162, de fecha 17710/09, cursante al folio 19, donde se indica la lesión sufrida por la víctima, siendo esta traumatismo ano rectal reciente. De la Inspección Nº 3172, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21, donde se deja constancia de las condiciones físico-ambientales del sitio del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que, aparte de estar en presencia de una concurrencia de delitos, tan solo la pena del delito de violación que invoca la representante del Ministerio Público, excede con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, circunstancias esta que pudieran influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que se lesionaron derechos de suma valía como lo son la integridad y la libertad sexual; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem.; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Victor Eduardo Boada Lunar, venezolano, de 23 años de edad, cedula de identidad Nº 17.762.376, soltero, nacido en fecha 19-02-1986, de oficio radiólogo, hijo de Víctor Vera y Cruz Maria Lunar, residenciado en la calle principal del Caserío la Chica, casa s/n, Mariguitar, frente de la Iglesia, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4, del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Figueroa; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese la boleta de encarcelación correspondiente. Se acuerda la práctica del examen forense solicitado por la defensa, para lo cual se ordena librar oficio a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se sirva practicar evaluación correspondiente al imputado de autos, quien será trasladado hasta esa sede el día 21/10/2009, a las 9:00 AM. Líbrese la boleta de traslado respectiva. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO