REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 18 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004671
ASUNTO : RP01-P-2009-004671
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 18/10/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Humberto Guzmán Figuera, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Dariana Desirée Espín Bolívar y Anthony Josué Milano Velásquez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la nulidad de las actuaciones o en su defecto se decrete una medida menos gravosa; éste Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad del procedimiento efectuada por la defensa a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en el mismo se vulneraron garantías y derechos de rango constitucional y procesal. Al respecto el Tribunal considera en el presente caso no hubo violación de derechos y garantías procesales y constitucionales, ya que como bien puede inferirse de las actas procesales que cursan al expediente, los funcionarios policiales procedieron a efectuar, por vía de excepción, una visita domiciliaria amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Actuación ésta que se justifica en el hecho de que existía una razonable presunción de que en el inmueble que, posteriormente fue allanado, se ocultaba o distribuía sustancias estupefacientes, en virtud de ello y considerando que los delitos de droga son de naturaleza permanente lo cual los hace flagrantes todo el tiempo, es por lo que se puede proceder a la detención de los ciudadanos que se hallaban en la residencia bajo el presupuesto adicional de que lo que se pretendía eran evitar la perpetración de un delito para ello amparándose en el numeral 1 del artículo 210 ejusdem. Visto esto, y observando además que a consecuencia de este tipo de delito se lesionan derechos de índole colectivo, estos tiene preeminencia sobre cualquier derecho individual que pudiera considerarse lesionado, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 16/10/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Dariana Desirée Espín Bolívar y Anthony Josué Milano Velásquez, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación penal, de fecha 16/10/09, emanada del Instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma como fueron aprehendidos los imputados de autos posterior a haberse efectuado una revisión en un inmueble por vía de excepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de testigos, lo cual resultó en la incautación de presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de setenta y tres gramos ,con cuatro miligramos (73 grs., 4 mgs.), así como de un arma de fuego y municiones. Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante a los folios 8 y 9, donde se describe la manera como fue llevado acabo el procedimiento y lo que se logró incautar, debidamente suscrita por los testigos instrumentales del mismo y funcionarios actuantes. De las Actas de Entrevistas, rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos Iván Rafael Trujillo Núñez y Luís Carlos Rondón Henríquez, cursantes a los folios 7 y 8, respectivamente, los cuales en su versión son contestes con la actuación policial al indicar que se efectuó la revisión de un inmueble donde se hallaban tres personas y se logró incautar presunta droga, así como un arma de fuego, una bomba lacrimógena, balas de fal, entre otros objetos. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 16/10/09, cursante al folio 9, donde se indica la clase de la presunta droga incautada, así como su peso bruto, siendo esta presunta cocaína contenida en dos envoltorios de material sintético, uno con un peso de cuarenta y seis gramos con dos miligramos (46 grs., 2 mgs.) y otro con un peso de veintisiete gramos con dos miligramos (27 grs., 2 mgs.). De las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursantes a los folios 16 y 17, donde se describe la evidencia colectada. De la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 762, de fecha 17/10/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cursante al folio 20, donde se hace una descripción detallada de los objetos incautados, destacándose el estado de lo mismos. Del Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, cursante al folio 24, donde se hace constar que a prueba de reacción de orientación (reacción Scott), la presunta droga incautada, arrojó resultado positivo para Clorhidrato de Cocaína, siendo esta, por un lado veinticuatro gramos con seiscientos veinte miligramos (24 grs., 620 mgs.) y por otro lado cuarenta y cuatro gramos con seiscientos setenta y cinco miligramos (44 grs., 675 mgs.). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada por cuanto es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aún, si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem.; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Dariana Desirre Espin Bolivar, venezolana, 18 años, titular de la cédula 21.095.624, de oficio indefinido, hija de José Luís Espín y Dorís Bolívar, y residenciada en el barrio los cocos, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; y Anthony Josus Milano Velazquez, venezolano, 19 años, titular de la cedula 19.761.719, de oficio obrero, hijo de Edgar Blanco y Eglis Velásquez, residenciado en el barrio los cocos, calle tres, casa s/n, cerca de la casilla policial, Cuamana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese la boleta de encarcelación correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO