REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 17 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004645
ASUNTO : RP01-P-2009-004645

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 17/10/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del los imputados Epifanio Rivero y Gregorio José Madrid Ferrer, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Robo de Vehículo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Juan Ernesto Corona, y donde la Defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Robo de Vehículo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que los configuran son de fecha reciente, es decir, del 15/10/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores de los hechos punibles señalados, lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Policial, de fecha 15/10/09, cursante al folio 4, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención de los imputados de autos. Del Acta de Denuncia, formulada por la víctima Juan Ernesto Corona, de fecha 16/10/2009, cursante al folio 7 y vuelto de la causa, donde el mismo a resumidas cuenta señala la forma como sucedieron los hechos, donde básicamente fue objeto de un robo a mano armada por dos ciudadanos que lo despojaron del vehículo que poseía, previo a tenerlo retenido por un espacio de tiempo y dejarlo posteriormente en libertad en una zona aislada amarrado y golpeado, hecho este ocurrido en la calle Carvajal de Maturín, Estado Monagas. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Hermes José Mata Sánchez y Teobulo Gresencio Zapata Moya, cursantes de los folios 8 al 11, donde dan su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, siendo contestes con la actuación policial. Del Dictamen Pericial Nº 9700-263-2768-V-571-09, de fecha 16/10/2009, cursante al folio 25, practicado a los seriales del vehículo retenido. Del Acta de Ampliación de Entrevista rendida por la víctima Juan Ernesto Corona, cursante al folio 27, donde ratifica la versión de los hechos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo, más aún considerando que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, lo cual pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso que se les sigue; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos tan solo ante estos tipos penales, los mismo son de carácter pluriofensivo, es decir, que atentan contra varios derechos ampliamente protegidos por el Estado, como lo son la libertad, la integridad y la propiedad; y por el hecho de que tal presunción opera de pleno, a tenor de los previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estando en libertad los imputados es probable que puedan influir sobre la víctima, para que esta informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. De otro lado y por cuanto de las actuaciones se deriva que la consumación del hecho que devino en la aprehensión de los imputados de autos, tuvo lugar en la jurisdicción del Estado Monagas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto por razones del territorio, y en ese sentido ordena la remisión inmediata del presente expediente a los Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Finalmente, y en lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Epifanio Rivero, de 60 años de edad, nacido en fecha 16-11-1948, cédula de identidad Nº-3.695.702, Natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de profesión u oficio Decorador, residenciado en el sector Caripe del Guacharo, calle Principal, casa Nº 139, del Municipio Piar, Estado Monagas y Gregorio José Madrid Ferrer, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-11-1984, soltero, comerciante, residenciado en final calle Miranda, casa sin número, a una esquina de la licorería el Festejo, Carúpano, Estado Sucre, Municipio Arismendi, titular de la cedula de identidad Nº 19.315.255; por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Robo de Vehículo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Juan Ernesto Corona; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, y por cuanto de las actuaciones se deriva que la consumación del hecho que devino en la aprehensión de los imputados de autos, tuvo lugar en la jurisdicción del Estado Monagas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto por razones del territorio, y en ese sentido ordena la remisión inmediata del presente expediente a los Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que determine el sitio de reclusión de los mismos, con la observación de que la presente causa guarda relación con el asunto Nº I-250550, llevado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de Maturín, Estado Monagas, órgano que en lo sucesivo llevará la investigación correspondiente. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Remítase la presente causa a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, incoándose al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que canalice lo conducente al traslado de los imputados de autos hasta la sede Judicial antes indicada”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA


EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 17 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004645
ASUNTO : RP01-P-2009-004645

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 17/10/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del los imputados Epifanio Rivero y Gregorio José Madrid Ferrer, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Robo de Vehículo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Juan Ernesto Corona, y donde la Defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Robo de Vehículo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que los configuran son de fecha reciente, es decir, del 15/10/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores de los hechos punibles señalados, lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Policial, de fecha 15/10/09, cursante al folio 4, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención de los imputados de autos. Del Acta de Denuncia, formulada por la víctima Juan Ernesto Corona, de fecha 16/10/2009, cursante al folio 7 y vuelto de la causa, donde el mismo a resumidas cuenta señala la forma como sucedieron los hechos, donde básicamente fue objeto de un robo a mano armada por dos ciudadanos que lo despojaron del vehículo que poseía, previo a tenerlo retenido por un espacio de tiempo y dejarlo posteriormente en libertad en una zona aislada amarrado y golpeado, hecho este ocurrido en la calle Carvajal de Maturín, Estado Monagas. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Hermes José Mata Sánchez y Teobulo Gresencio Zapata Moya, cursantes de los folios 8 al 11, donde dan su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, siendo contestes con la actuación policial. Del Dictamen Pericial Nº 9700-263-2768-V-571-09, de fecha 16/10/2009, cursante al folio 25, practicado a los seriales del vehículo retenido. Del Acta de Ampliación de Entrevista rendida por la víctima Juan Ernesto Corona, cursante al folio 27, donde ratifica la versión de los hechos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo, más aún considerando que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, lo cual pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso que se les sigue; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos tan solo ante estos tipos penales, los mismo son de carácter pluriofensivo, es decir, que atentan contra varios derechos ampliamente protegidos por el Estado, como lo son la libertad, la integridad y la propiedad; y por el hecho de que tal presunción opera de pleno, a tenor de los previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estando en libertad los imputados es probable que puedan influir sobre la víctima, para que esta informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. De otro lado y por cuanto de las actuaciones se deriva que la consumación del hecho que devino en la aprehensión de los imputados de autos, tuvo lugar en la jurisdicción del Estado Monagas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto por razones del territorio, y en ese sentido ordena la remisión inmediata del presente expediente a los Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Finalmente, y en lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Epifanio Rivero, de 60 años de edad, nacido en fecha 16-11-1948, cédula de identidad Nº-3.695.702, Natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de profesión u oficio Decorador, residenciado en el sector Caripe del Guacharo, calle Principal, casa Nº 139, del Municipio Piar, Estado Monagas y Gregorio José Madrid Ferrer, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-11-1984, soltero, comerciante, residenciado en final calle Miranda, casa sin número, a una esquina de la licorería el Festejo, Carúpano, Estado Sucre, Municipio Arismendi, titular de la cedula de identidad Nº 19.315.255; por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Robo de Vehículo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Juan Ernesto Corona; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, y por cuanto de las actuaciones se deriva que la consumación del hecho que devino en la aprehensión de los imputados de autos, tuvo lugar en la jurisdicción del Estado Monagas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto por razones del territorio, y en ese sentido ordena la remisión inmediata del presente expediente a los Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que determine el sitio de reclusión de los mismos, con la observación de que la presente causa guarda relación con el asunto Nº I-250550, llevado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de Maturín, Estado Monagas, órgano que en lo sucesivo llevará la investigación correspondiente. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Remítase la presente causa a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, incoándose al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que canalice lo conducente al traslado de los imputados de autos hasta la sede Judicial antes indicada”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA


EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA