REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 17 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004642
ASUNTO : RP01-P-2009-004642

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 17/10/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado He Yihong, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la Defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la presente investigación apenas tiene su inicio en fecha 16/10/2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado He Yihong, como autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 16/10/2009, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 2, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputados de autos presentado una copia de una cédula de identidad, presumiéndose así la falsificación del mismo. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 8, donde se describe la evidencia relacionada con la presente causa. De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 760, de fecha 17/10/2009, cursante al folio 12, practicada a una cédula de identidad laminada. De la Experticia N° 9700-263-2769-09, de fecha 17/10/2009, cursante al folio 15, mediante la cual se determina que la cédula de identidad incautada es falsa. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de que el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no posee residencia habitual en el mismo, y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma en su límite máximo es igual a doce (12) años de prisión, configurándose, asimismo, de pleno tal presunción de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancias estas, anteriormente enunciadas, que podrían llevar al imputado a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la obstaculización de la justicia; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 1 y 2, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano --He Yihong, chino, de 22 años de edad, desconoce su número de cédula, nacido en fecha 29-09-1988, de profesión u oficio obrero, hijo de He Joa Jing y He Huiag Pin, y residenciado en la calle Juncal, Sector Plaza Bolívar, N° 147, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 1 y 2, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad, para lo cual se ordena librar oficio, remitiendo boleta de encarcelación, dirigido al Comisario Luís Kattae, atención Jairo Dionicie, Jefe de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la embajada china informando sobre la detención del imputado y, asimismo, se envíese oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informen a quién le pertenece el número de cédula: E-82.293.351. Asimismo, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que designen a un experto para la práctica de experticia lofoscópica, e informen a este Tribunal para ordenar el traslado del mismo hasta esa sede. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO FIGUERA