REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 16 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004626
ASUNTO : RP01-P-2009-004626

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 16/10/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, en contra del ciudadano Jesús Antonio De la Rosa Vásquez, contra quien se aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Jesús Antonio De la Rosa Vásquez, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jesús Antonio De la Rosa Vásquez; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo ello por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDER MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO