REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 14 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002538
ASUNTO : RP01-P-2009-002538

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, convocada en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 14/10/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y luego de haber escuchado a las partes, procedió a dictar sentencia interlocutoria, en los términos siguientes: “Como bien se infiere de las actas que integran el expediente en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público donde, entre otras cosas, resultó en la detención de un vehículo Marca DAIHATSU; Modelo TERIOS AWD; Año 2005; Color GRIS; Tipo SPORT WAGON; Placas AFB-21H, Serial de Carrocería 8XAJ102J059504375. Ahora bien, cursa a los folios 8 y 9 de la causa, dictamen pericial, emanado del Destacamento N° 77, Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional, suscrito por el Experto Wilmer Giménez, practicado al referido vehículo, el cual arrojó que el serial de la placa identificadora de la carrocería es falso, el serial identificador de compacto es falso y el certificado de registro de vehículo y certificado de circulación falsos. Así mismo, corre también inserto al folio 29 y su vuelto, Experticia Documentológica signada con el N° 9700-263-1126-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los expertos Jhoan José Guzmán y Paúl Ernesto López, la cual revela que el certificado de registro del vehículo in comento es falso. De igual modo yace en los autos, a los folios 14 y 15, documento de venta pura y simple, donde el ciudadano Samuel Eduardo Rojas Medina, transfiere la propiedad del vehículo en la persona del ciudadano Douglas Rafael Castillo Salazar. Finalmente, entre otros elementos, no menos importantes, figura al folio 31, pronunciamiento por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Douglas Rafael Castillo Salazar, en fundamento a que la chapa de la carrocería y el serial del compacto son falsos, y el vehículo posee documentación falsa. Todos estos elementos antes mencionados, en un primer término, hacen estimar a este Juzgador que no existe en el expediente elemento de convicción alguno que desvirtué fehacientemente el resultado de las experticias antes señaladas, o al menos justifique a plenitud las irregularidades existentes en los seriales del vehículo y características del motor. Aunado a ello, considera este juzgador que en definitiva, al estar acreditada la falsedad de los seriales de seguridad del vehículo, así como de sus documentos, resulta imposible identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto dicho bien es el mismo que se ha enajenado mediante contrato de compra venta que alega el solicitante, razón por la cual se estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio de que en el devenir de esta puedan surgir nuevos elementos de convicción suficientes que puedan justificar razonablemente su entrega o permitan concluir que el vehículo incautado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien la parte solicitante pudiera haber obrado de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el Tribunal todas las circunstancias anteriormente enunciadas; y así debe decidirse”.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca DAIHATSU; Modelo TERIOS AWD; Año 2005; Color GRIS; Tipo SPORT WAGON; Placas AFB-21H, Serial de Carrocería 8XAJ102J059504375; todo ello en virtud de no haber acreditado a plenitud el ciudadano Douglas Rafael Castillo Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.314.640, amén de no haberse podido desvirtuar ni justificar fehacientemente el resultado de los dictámenes periciales, emanados del Destacamento N° 78, Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional, suscrito por el Experto Jorge Luís Montes, practicado al referido vehículo, el cual arrojó que el serial de la placa identificadora de la carrocería es falso, así como el serial de compacto, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los expertos Jhoan José Guzmán y Paúl Ernesto López, donde se reveló que el certificado de registro del vehículo in comento es falso. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad de ley. Se acuerda agregar a la presente causa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consignada por el Abogado Asistente. Quedan las partes notificadas en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA


ABG. ELIZABETH SUÁREZ