REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 13 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000165
ASUNTO : RP01-P-2007-000165

Visto lo acontecido en el acto que por motivo de audiencia preliminar fuera convocado para el día 08/10/09, y donde constituido el Tribunal con la presencia del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, la misma solicitó a este Juzgado se dictara orden de aprehensión en contra del imputado Luís Antonio Bermúdez Valdiviet, en virtud de lo manifestado en tal acto por el funcionario Nilson Durán, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien indicó haberse entrevistado con vecinos de la zona, señalando los mismos que en el sector no conocen al ciudadano Luís Antonio Bermúdez Valdiviet; éste Tribunal pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de orden de aprehensión in comento, en los siguientes términos: Vista la solicitud de orden de aprehensión formulada por el Ministerio Público, el Tribunal observa que en la presente causa fue presentado escrito acusatorio en fecha 16/02/2008 y que desde esa oportunidad hasta los corrientes se ha convocado a Audiencia Preliminar y se ha diferido la misma, por razones no imputables al Tribunal, en cuatro (04) ocasiones, apreciándose, asimismo, que ha ninguna de esas oportunidades ha comparecido el imputado de autos. Observa también quien aquí decide, que al folio 57 de la causa, riela oficio N° DIP-OS-8637-08, de fecha 30/07/2008 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se indica que procurando notificar al ciudadano Luís Antonio Bermúdez Valdiviet, no se logró ubicar su dirección, por imprecisa, ya que solo se señaló en la boleta de notificación: “Las Palomas, sector Los Ranchos Viejos”. A razón de lo anterior se observa al folio 69 que, como consecuencia de ello, éste Tribunal libró oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, requiriendo que se ubicara y trasladara hasta esta sede al imputado de autos, pudiendo observarse que en el contenido del mismo se hace una ampliación de la dirección de éste, incluyéndose, incluso, un punto de referencia, teniéndose como respuesta de tal comisión el hecho de que vecinos de la zona, señalan que en el sector no conocen al ciudadano Luís Antonio Bermúdez Valdiviet, según indicó el funcionario Nilson Durán, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, tal y como se aprecia en el contenido del acta de fecha 08/10/2009, cursante a los folios70 y 71, la cual también suscribe.
En atención a todo lo anterior el Tribunal pasa a considerar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esa finalidad deberá atenerse el juez. En ese sentido tenemos que todo juzgador deberá procurar alcanzar ese fin, valiéndose para ello de todas las herramientas puestas a su alcance, pero con el respecto del debido proceso y garantías constitucionales. Así las cosas, tenemos que cuando exista razonablemente la posibilidad de que esa pretensión del Estado pueda quedar ilusoria, obstaculizándose la búsqueda de la justicia, y de que por ninguna vía viable pueda evitarse ese latente resultado, el Juez en base a su autoridad tratará de restablecer el orden jurídico afectado. Observa pues quien decide, que del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere claramente que existe peligro de fuga cuando, entre otras cosas, el imputado no mantenga una conducta diligente para con el proceso que se le sigue y quede acreditada su voluntad de no someterse a la prosecución penal, lo cual pudiera derivarse del simple hecho de aportar un domicilio falso o la falta de actualización del mismo. En el caso que nos ocupa, tenemos que el Tribunal ha notificado y ha procurado ubicar al imputado en la dirección que el mismo aportara, siendo infructuoso el resultado pretendido, de lo cual con toda lógica infiere quien aquí decide que el ciudadano Luís Antonio Bermúdez Valdiviet no reside en dicho lugar, bien sea porque cambió de domicilio sin actualizar el mismo mediante informar al Tribunal o porque sencillamente desde el inicio del proceso aportó una falsa dirección. De tal manera que vista tal circunstancia y en virtud de no existir otro medio viable para hacer traer en libertad al imputado al proceso, por cuanto el Tribunal estando él en libertad ha hecho lo necesario para alcanzar ese fin, lo procedente es ordenar su aprehensión, como efecto se ordena, a tenor de lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA la aprehensión del Imputado Luís Antonio Bermúdez Valdiviet, titular de la Cédula de Identidad N° 19.345.142, a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los cuerpos policiales del Estado con indicación expresa de que una vez sea aprehendido tal ciudadano sea puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO