REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-004393
ASUNTO: RP11-P-2009-004393
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Esleny Muñoz, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Juan Carlos Roque Juliac, titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.223; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y Raúl José González González; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 83, del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, Robert José Caspe Patiño; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación [...]
[...] En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida [...]".
Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que la presente investigación se inicia en virtud de trascripción de novedad donde informan el ingreso de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, a la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, procedente del barrio Las Palomas de esta ciudad, lo cual dio pie a una serie de diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales constan en Acta de Investigación Penal, cursante de los folios2 al 3 y sus vueltos, mediante las cuales logran identificar al occiso como Robert José Caspe Patiño, quien presentaba en su humanidad varios orificios, presuntamente originados por impactos de balas de arma de fuego, y donde, posteriormente, de acuerdo a varias entrevistas a personas, se identificó como presuntos autores del hecho a los ciudadanos Juan Carlos Roque Juliac y Raúl José González González, el primero de los nombrados como la persona que disparó en contra del hoy occiso, y el segundo como el sujeto que le proveyó del arma a Juan Carlos Roque Juliac y le favoreció la huída a este del sitio del suceso en su vehículo.
De acuerdo a lo antes expuesto, concluye quien decide que por las circunstancias descritas, ciertamente, estamos en presencia de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 83, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, por cuanto la presente investigación apenas tiene su inicio en fecha 17/01/2009, no superándose el tiempo de prescripción que para tales delitos se prevé, según el artículo 108, numeral 1, del Código Penal.
Por otra parte, a juicio de quien decide, yacen en la causa fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Juan Carlos Roque Juliac y Raúl José González González, son autores o partícipes en los delitos antes mencionados; elementos estos entre los cuales figuran: Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante de los folios 2 y 3, y sus vueltos, de la causa donde, como ya se indicó Ut-supra, se deja constancia de las diligencias de investigación que permitieron la identificación del occiso así como de los presuntos autores del hecho. Inspección N° 191, de fecha 17/01/2009, cursante al folio 4, donde se describen las características fisonómicas de la víctima, hoy occiso, y donde además se hace constar que el mismo, en distintas partes de su humanidad, presentada cuatro heridas de forma circular con sus bordes invertidos. Inspección N° 192, de fecha 17/01/2009, cursante al folio 5, donde se deja constancia de las condiciones y características físico-ambientales del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto, donde entre otros datos esta provisto de iluminación natural suficiente y se corresponde con una vía pública. Del Acta de Entrevista, cursantes de los folio 6 al 7, rendida por el ciudadano Georgin Eduardo Márquez Arreaza, quien fue testigo presencial del hecho el cual, a resumidas cuentas en su exposición, identifica a un sujeto a quien llaman “Juancito de la Calle”, como la persona que le disparó a Robert Caspe, y a un sujeto que conocía como Raúl, como la persona que le dio el arma de fuego a “Juancito de la Calle”, indicando que después se fueron en el vehículo de Raúl. Del Acta de Entrevista, cursante al folio 8, rendida por el ciudadano Manuel José Caspe Lista, padre del occiso, quien tras preguntas que se le formularan, posteriores a su declaración espontánea, señala como autor del hecho Juan Yulian Rondón, alías “Juancito de la Calle”. Del Certificado de Defunción, referente al hoy occiso Robert José Caspe Patiño, cursante al folio 12 del expediente. Protocolo de Autopsia N° 24-2009, de fecha 17/01/2009, el cual riela al folio 36 del expediente, donde se indica como conclusión que la muerte del ciudadano Robert José Caspe Patiño, fue causada por herida de arma de fuego en tórax con perforación de pulmón izquierdo y arteria pulmonar izquierda; shock hipovolémico. Memorandum N° 9700-174-SDEC236, cursante al folio 37 del expediente, donde se reseña que los ciudadanos Juan Carlos Roque Juliac y Raúl José González González, presentan entradas policiales. Todos los elementos de convicción antes mencionados, permiten configurar los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal considera que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también queda acreditado por las actuaciones cursantes al expediente, y en ese sentido estima que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo, lo cual razonablemente puede influir en el ánimo de los investigados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso que se les sigue; no pudiendo este juzgador divorciarse del hecho de que tal presunción opera de pleno en contra de estos, a tenor de los previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. También se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los mismos atentan contra un bien jurídico de suma valía y ampliamente protegido por el Estado, como lo es la vida; y por la conducta predelictual de los ciudadanos Juan Carlos Roque Juliac y Raúl José González González, ya que los mismos presentan registros o entradas policiales. No obstante ello toma en cuenta este juzgador, que por no estar en presencia de un hecho flagrante, es necesario estimar otra serie de circunstancias que puedan justificar la orden de aprehensión solicitada, sin lesionar el debido proceso y los derechos que le asisten a toda persona de ser informada sobre cualquier acto de investigación que en su contra se éste instruyendo. Ante tales premisas, el Tribunal cuidadosamente evalúa el hecho de que tal y como se observa de los folios 39 al 52, el Ministerio Público a efectuado diligencias orientadas a procurar la comparecencia de los ciudadanos Juan Carlos Roque Juliac y Raúl José González González a su Despacho y así imponerlos de los cargos que en contra de los mismos se instruyen; lo cual ha resultado infructuoso, más aun si se considera que a los folios 45 y 48, yacen oficios emanados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde participan que familiares de los ciudadanos antes mencionados se negaron a recibir las citaciones que le fueran libradas. A razón de ello, pues, el Tribunal estima que tales circunstancias pudieran traducirse en el hecho de que existe un riesgo latente y una presunción razonable de que la presente investigación se vea obstaculizada, obstruyéndose así el fin último de todo proceso, a saber, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, ya que queda evidentemente presumible la conducta contumaz y evasiva de los investigados, no quedando otra salida que forzosamente declarar con lugar la orden de aprehensión requerida, a tenor de lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE ordenar la aprehensión de los ciudadanos Juan Carlos Roque Juliac, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.223 y residenciado en el barrio Las Palomas, sector Caucagüita, Calle Niquitao, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y Raúl José González González; titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.882 y residenciado en el barrio Las Palomas, sector Caucagüita, Calle 26, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 83, del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, Robert José Caspe Patiño; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido librense las ordenes de aprehensión respectivas y mediante oficio remítanse al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que procedan a la materialización de las mismas, con señalamiento de que una vez sean aprehendidos tales ciudadanos sean puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y remítanseles las presentes actuaciones de manera inmediata. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIREÉ BARRETO SANTAELLA
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