REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005368
ASUNTO : RP01-P-2008-005368
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 01/10/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, a la víctima, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Petit y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Petit, contra la acusada Onarys Elena Vásquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, José Luís Gutiérrez, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma contiene los datos que sirven para identificar a la imputada, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en su Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión del precepto jurídico aplicable, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Así mismo, y en cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, admite totalmente las mismas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes. Y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa, las cuales fueron ofrecidas oportunamente mediante escrito de fecha 26/02/09, cursante de los folios 104 al 106 de la primera pieza del expediente, el Tribunal desestima y declara inadmisibles las testimoniales de los ciudadanos, Julio César Vásquez Vicent, Joan Daniel Medina Gutiérrez y Luisa Teresa Reyes, cuyas actas de entrevistas cursan de los folios 59 al 61 de la primera pieza del expediente, toda vez que a pesar de formar parte de diligencias practicadas durante la fase preparatoria, sus testimonios son carecen de pertinencia y necesidad, ya que los mismos en sus deposiciones fueron claros y contestes en manifestar que no presenciaron el hecho y que desconocían personalmente las causas por las cuales la acusada de autos presuntamente disparó contra la humanidad del ciudadano José Luís Gutiérrez; no obstante ello, se admite para su exhibición y lectura el reconocimiento médico-legal, practicado a la hoy acusada, de fecha 25/12/2008, suscrito por el Experto Alexander García, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 de la causa, lo cual quedará supeditado a lo establecido en el artículo 339, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que en el caso de las actuaciones de los expertos promovidas por la representación del Ministerio Público. Finalmente, y en lo que concierne a la nueva prueba ofrecida por la defensa, en atención a la disposición del artículo 328, numeral 8, ejusdem, la cual fue promovida mediante escrito cursante a los folios 132 y 133, de la primera pieza del expediente, consistente en informe médico elaborado por el Médico Psiquiatra, Dr. César Franco, el cual riela de los folios 134 a 139 de la pieza del expediente antes indicada, la misma se desestima y se declara inadmisible, por carecer de pertinencia, utilidad y necesidad, ya que dicho informe al ser certificado por Médico Psiquiatra Forense, cuyo reconocimiento practicado a la acusada cursa al folio 196 de la pieza antes señalada, arrojó un diagnóstico que discrepa en cuanto al particular señalado por el Dr. César Franco, ya que a examen mental que se le practicara se apreció conciente, orientada y coherente, sin elementos delirantes y/o psicóticos; lo cual permite deducir a este juzgador que dada esa circunstancia no puede considerarse tal elemento ofrecido como nueva prueba, de la cual se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. Pronunciamiento anterior que se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal; y así se decide”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a la acusada con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a la misma, quien manifestó su voluntad expresa de no querer acogerse a dicha figura, tras lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que la acusada manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la ciudadana Onarys Elena Vásquez, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 19/09/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 11.833.948, hijo de Aristóbulo Mata y Oneide del Carmen Vásquez Bastardo, y domiciliada en San Luís Tercero, Sector la Playa, Vereda 2, Casa N° 64, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, José Luís Gutiérrez. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre la acusada de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD MARÍN
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