REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001823
ASUNTO : RP01-P-2008-001823
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 01/10/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Lucas Rafael Yegres Henríquez, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana María Del Carmen Villanueva Rodríguez; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; y así se decide”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la suspensión condicional del proceso y ofreciendo una disculpa a la víctima y comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal, y donde seguidamente la víctima aceptó las disculpas que le fueron ofrecidas y manifestó su conformidad con la suspensión condicional del proceso, tras lo cual la defensora pública, Abg. Carmen Yudith Yndriago suspensión condicional del proceso por el plazo mínimo de ley, petitorio al cual no se opuso el Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Lucas Rafael Yegres Henríquez, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Lucas Rafael Yegres Henríquez, por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana María Del Carmen Villanueva Rodríguez; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límites máximos no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; y SEGUNDO: No incurrir nuevamente en la comisión de hechos con naturaleza similar a los que dieron origen a la presente causa; y así se decide”.
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Lucas Rafael Yegres Henríquez, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.651.608, nacido en fecha 17/10/1962, de estado civil Soltero, de oficio albañil, hijo de Jesús Yegres y Goya Henríquez, y residenciado en Brasil Sur, Barrio Emmanuel, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana María Del Carmen Villanueva Rodríguez; imponiéndole como condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; y SEGUNDO: No incurrir nuevamente en la comisión de hechos con naturaleza similar a los que dieron origen a la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se sirvan designar delegado de prueba al acusado de autos, debiendo remitir a este Despacho periódicamente informe evolutivo del mismo. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.
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