REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004509
ASUNTO : RP01-P-2009-004509

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación Detenidos, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los imputados RUBERT LUIS GUEVARA GONZALEZ y NANCY MARGARITA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes La Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a la juramentación del Abg. Jesús Gutiérrez Inpre 81.458, domicilio procesal calle Buenos aires Nº 13, de esta ciudad, quien estando presente acepto el cargo sobre el recaído aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien en este ratificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JULIAN ANTONIO PEÑA MARVAL, por la presunta comisión del delito de RUBERT LUIS GUEVARA GONZALEZ y NANCY MARGARITA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha el día 06-10-2009 los funcionarios Detective Rafael Gutiérrez, Jorge Djamous, adscritos al CICPC, se trasladaron hasta el sector la Gran Sabana calle principal casa sin numero, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control haciéndose acompañar por los ciudadanos identificados como Antonio Rafael Arellano Urbaneja y Mario José Hernández, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la direccion señalada fueron atendidos por una ciudadana que quedo identificada como NANCY MARGARITA GONZALEZ, manifestando ser propietaria de la vivienda a quien luego de identificarse como funcionarios le mostraron la copia de orden de allanamiento dándole acceso a la vivienda procediendo el funcionario ALFREDO DIAZ, a iniciar la revisión de la vivienda en presencia de los testigos, quedándose el resto de los funcionarios en la parte externa de la vivienda, localizándose en la primera habitación una impresora, en la sala de localizaron seis cajas de cartón contentivas de varios CDS de música variada, en la segunda habitación se localizo una alcancía de madera contentiva de cien bolívares fuertes, dentro de una cesta se localizaron dos teléfonos celulares, específicamente en una cesta pequeña que se encontraba encima de la nevera se hallo un rollo de hilo pabilo color blanco, una tijera con el mango amarillo, un bisturí con la cacha envuelta en teipe negro y un hilo de color blanco en construcción que se encuentra en el patio se localizo específicamente en el inodoro una bolsa de material sintético contentiva de veinticuatro envoltorios de material sintético de color azul, once envoltorios de material sintético amarillo y negro, y un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color negro y verde, todos contentivos de la presunta droga denominada marihuana, por ultimo se encontró en uno de los bloques del paredón del patio dos segmentos de material sintético y uno de papel, en vista de todo esto procedieron a detener a los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda, es por lo que solicitó se decrete medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RUBERT LUIS GUEVARA GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.979.012, de 20 años de edad, de ocupación Buhonero, de estado civil soltero, domiciliado en: la Gran Sabana, calle principal, casa N° 112 Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “ me están acusando a mi mama y a mi hermana, ellas no tienen nada que ver, esa droga la detienen por un robo, esa droga era de mis pertenencias se encontraba en la casa donde yo vivo con mi mama, de la cual ellas no sabían que la droga se encontraba allí en la casa, yo la tenia escondida, ellas no tiene nada que ver en esto mi madre es obrera, les pido que dejen a mi mama en libertad y asumo mi responsabilidad que me lleven a mi, yo nunca hice caso de los que ellos me decían a mi, no quiero que mi mama se quede sin trabajo en la calle por culpa mía, la dejen en libertad.
La defensa pregunta ¿informe donde escondiste esta droga? R: yo la adquirí con un compañero en el mercado 150 gramos de marihuana para el consumo mío y de mis amigos, yo la escondí en un baño de atrás en un hueco pero mi mama no sabía nada. ¿En el baño fue donde encontraron la droga? R: si en el hueco de la poceta, porque el baño nunca lo construyeron. ¿Tú mama tenia conocimiento que la droga estaba ahí? R: no ella no sabía nada.
De igual manera se impuso a la ciudadana NANCY MARGARITA GONZALEZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad 11.379.620, de 41 años de edad, de ocupación indefinida, de estado civil soltera, domiciliada en: la Gran Sabana, calle principal, casa N° 112 Cumaná, Estado Sucre; del precepto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “ no querer declarar.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. JESUS GUTIERREZ, quien expone: consigno en este acto constancia suscrita por el director administrativo Oscar Marchan del liceo Antonio José de Sucre donde consta que la ciudadana Nancy González es obrera, y constancia médica donde se evidencia que la ciudadana Nancy González padece de Hiperglicemia y es hipertensa. Vista como ha sido la solicitud privativa de libertad interpuesta por el ministerio publico contra mis defendidos, visto como ha sido que ni defendida Nancy González se acogió al precepto constitucional que la exime de declarar, vista la declaración de mi defendido Rubert Guevara quien de una forma libre espontánea y sin coacción manifestó entre otras cosas ser el responsable de la droga incautada en el lugar de a su residencia la defensa previo análisis de las actas realiza el siguiente alegato: ciudadano juez riela al folio 1 acta de investigación penal suscrita por el detective Rafael Gutiérrez donde concateno con la decisión donde se acuerda el allanamiento en el sentido de que dicha orden de allanamiento iba dirigido a un sujeto que apodan Rubert donde al parecer se presumía que dentro de la referida vivienda se podían encontrar objetos provenientes del delito referente a daños a la persona y daños a la moral y buenas costumbres, siendo practicado el allanamiento y la historia viene a ser otra, es decir la defensa no niega que estamos en presencia de un delitos, sin embargo hay que verificar os elementos de convicción que estimen la autoría de un imputado en los hechos que investiga el ministerio publico, considera que la responsabilidad penal es personalísima y mi representado Rubert Guevara a manifestado que es responsable que el guardo eso dentro de la vivienda, por tales consideraciones antes de tomar una decisión tome en consideración los Art. 8 concatenado con el 243 del COPP y 49 CN, aunado a esto los testigos de autos, en ningún momento narran las características fisonómicas que se encontraban dentro de la residencia, no narran el objeto las características de la persona y además la presunta droga fue encontrada en el fondo de la vivienda lo cual encuadra con lo manifestado por Rubert Guevara, por todo esto considera la defecan que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del COPP también mis defendidos no presentan entradas policiales, lo cual pido que tome en consideración, tampoco como 251 y 252 del COPP, en virtud de ello pido que desestime la solicitud fiscal, ahora bien si no lo comparte referente a la desestimación, solcito decrete una medida cautelar de conformidad con el Art. 256 del COPP.
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones este Tribunal observa de lo cursante en actas, que la precalificación hecha por el Ministerio Público, en este caso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos RUBERT LUIS GUEVARA GONZALEZ y NANCY MARGARITA GONZALEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: Al folio 01 acta de investigación penal, al folio 08 acta de visita domiciliaria de fecha 06-10-2009, donde dejan constancia de la detención de los imputados así como de la incautación de la sustancia y objetos referidos, al folio 11 y 12 Inspección Nº 3046 practicada a la vivienda allanada, a los folios 16,17,31 y 32 actas de entrevistas y ampliaciones de las mismas de fecha 06-10-2009 rendida por los ciudadanos ANTONIO ARELLANO y MARIO JOSE HERNANDEZ, quienes fungen como testigos presénciales, al folio 24 experticia de reconocimiento legal practicada al dinero, teléfonos celulares, segmentos de material sintético, al folio 27 memorando 17.489 mediante la cual se remite al laboratorio toxicología forense las sustancias una tijera dos segmentos de papel y un bisturí incautado, y al folio 28 acta de verificación de la sustancia, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojaron un resultado positivo a las presuntas drogas denominadas MARIHUANA con un peso neto de veinticinco gramos con novecientos sesenta miligramos, marihuana con un peso neto de diez gramos con setecientos diez miligramos, marihuana con un peso de treinta y cuatro gramos con setecientos quince miligramos. Elementos estos que permiten señalar la existencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos RUBERT LUIS GUEVARA GONZALEZ y NANCY MARGARITA GONZALEZ, sean presuntamente los autores del delito imputado, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable, considera quien decide que puede existir peligro de fuga, u obstaculización quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo que me permite ACOGER LA SOLICITUD FISCAL en relación al ciudadano RUBERT LUIS GUEVARA GONZALEZ y DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RUBERT LUIS GUEVARA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.979.012, de 20 años de edad, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, domiciliado en: la Gran Sabana, calle principal, casa N° 112 Cumaná. En relación a la ciudadana NANCY MARGARITA GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 11.379.620, de 41 años de edad, de ocupación indefinida, de estado civil soltera, domiciliada en: la Gran Sabana, calle principal, casa N° 112 Cumaná, Estado Sucre, tomando en cuenta lo manifestado por el imputado, quien exonera de responsabilidad alguna a su progenitora, el estado de salud de la misma y el demostrado arraigo que tiene en la localidad, donde tiene oficio conocido y ubicable con facilidad; este Tribunal acuerda imponerla de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de las contenidas en el Art. 256 ordinales 3° y 6° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días ante la prefectura del Municipio Sucre, y la prohibición de comunicarse con los testigos y demás personas involucradas en el presente asunto por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, desestimándose de esta manera la solicitud de Medida Cautelar planteada por la defensa.
Por todas estas consideraciones este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal en relación al ciudadano RUBERT LUIS GUEVARA GONZALEZ y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO RUBERT LUIS GUEVARA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.979.012, de 20 años de edad, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, domiciliado en: la Gran Sabana, calle principal, casa N° 112 Cumaná, y NANCY MARGARITA GONZALEZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad 11.379.620, de 41 años de edad, de ocupación indefinida, de estado civil soltera, domiciliada en: la Gran Sabana, calle principal, casa N° 112 Cumaná, Estado Sucre, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de las contenidas en el Art. 256 ordinales 3° y 6° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días ante la prefectura del Municipio Sucre por un lapso de seis meses, y la prohibición de comunicarse con los testigos y demás personas involucradas en el presente asunto; fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad para el ciudadano RUBERT LUIS GUEVARA GONZALEZ; Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación al ciudadano RUBERT LUIS GUEVARA GONZALEZ, dirigida al Internado Judicial junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y boleta de libertad a la ciudadana NANCY MARGARITA GONZALEZ con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar oficio a la prefectura del Municipio Sucre. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ