REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004505
ASUNTO : RP01-P-2009-004505

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en esta causa seguida al imputado SERGIO ENRIQUE RAMÌREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.513.821, Profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Yakelin Ramírez, residenciado en las cuatro esquinas, avenida Cancamure, casa Nº 50, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: el Abg. Pedro José Aray, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, y la Defensora Público Penal Julneila Rodríguez. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de confianza y éste manifestó No tener abogado de confianza, estando presente la mencionada defensora acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Pedro José Aray representante del Ministerio Público quien expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad a favor del imputado SERGIO ENRIQUE RAMÌREZ, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; visto que no se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia que el imputado no posee entradas policiales, es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMÌREZ, plenamente identificado y solicito por último que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente el imputado manifestó querer declarar y expone: “Me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso sus alegatos, en los términos siguientes: “Esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y esta de acuerdo con la misma y que la misma sea de posible cumplimiento, que este señalada en el articulo 256, copia simple del acta.

El Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado: observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 02, acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante INSP/JEFE(IAPMS) JOSÈ BLANCO, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del imputado de autos, y del arma incautada; así como de los elementos que fundamentan la misma; al folio 05 cursa, respectivamente cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario del CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos por parte de el órgano policial aprehensor; al folio 06, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 738 realiza al arma incautada, con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por el imputado antes identificado, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y siendo que el Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el numeral 9ª, que implica presentación del imputado por ante este Tribunal o del Ministerio Público cada vez que se la haga el respectivo llamado a comparecer, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado SERGIO ENRIQUE RAMÌREZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.513.821, Profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Yakelin Ramírez, residenciado en las cuatro esquinas, avenida Cancamure, casa Nº 50, Cumaná, Estado Sucre; que implica presentación del imputado por ante este Tribunal o del Ministerio Público cada vez que se la haga el respectivo llamado a comparecer; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano Quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes en la audiencia notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ