REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control – Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002666
ASUNTO : RP01-P-2009-002666

Realizada como ha sido al Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del imputado CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, manifestó ser venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-09-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.881, hijo de Carlos Peña y Milagros Campos, domiciliado en la Avenida Universidad, antiguo Edif. MANHATTAN, específicamente frente a la Universidad de Oriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER JESUS MATA PRESILLA.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes la ABG. GALIA ULANOVA, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., la víctima la ciudadana ELENA DEL VALLE MATA titular de la cédula de identidad Nº 15.575.096 (hermana del hoy occiso) y el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO. El Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este causo procede la admisión de los hechos, con imposición inmediata de la pena.

NARRATIVA
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05/08/2009, que cursa a los folios 87 al 96 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-09-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.881, hijo de Carlos Peña y Milagros Campos, domiciliado en la Avenida Universidad, antiguo Edif. MANHATTAN, específicamente frente a la Universidad de Oriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER JESUS MATA PRESILLA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 27-09-2008, en la Urb. Fe y Alegría de esta Ciudad de Cumaná en horas de la noche, la victima ciudadano ROGER JESUS MATA PRESILLA se encontraba en una casa de familia y llegan repentinamente dos ciudadanos JACSON ORTIZ Y ARTURITO, procediendo este ultimo a dispararle a la victima sin mediar palabras, para luego huir del lugar; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”

Se le concedió la palabra a la victima, ciudadana ELENA DEL VALLE MATA, en su carácter de hermana del occiso, quien manifestó: no querer manifestar nada al Tribunal.

Acto seguido el Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, quien manifestó NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO, quien expuso: “en mi condición de defensor privado del hoy imputado y haciendo alusión en el articulo 49 numeral primero constitucional hago la defensa bajo las siguientes condiciones, ratifico causa una de las partes del escrito de oposición a la acusación fiscal, interpuesto por esta defensa en fecha 28 de septiembre de 2009, solicito se lea y se pronuncie en todos y cada uno de los puntos manifestados en ella. Es el estado a través del ministerio público quien debe buscar los elementos que culpen y exculpen a mi defendido. Observa esta defensa que en el presente caso no se cumple con lo establecido por la norma. Observa la defensa además que mi defendido fue detenido en las inmediaciones de este circuito judicial por cuanto fue detenido por participar en una manifestación, a lo que esta defensa le llama la atención que no puso oposición a la detención sin que se le manifestara que su detención era producto de una orden de captura en su contra por otro tribunal de control. En relación a las pruebas documentales ofrecidas por el ministerio público me opongo al acta policial por cuanto la fiscal no señala la pertinencia de la misma, así como de la prueba planimétrica, al acta de investigación penal cursante al folio 15 por lo que esta defensa solicito la nulidad del mismo y de las actuaciones que emanen de ella. Solicito así mismo el memorando de entradas policiales por cuanto la fiscal no determina la necesidad y pertinencia del mismo. Así mismo solicito sea declarado ineficaz e impertinentes las actas de entrevista de los supuestos testigos del hecho que se investiga, en razón del 325 del COPP. Solicito se pronuncie en razón de lo expuesto en el capitulo tercero del escrito de oposición a la acusación fiscal, interpuesto por mi persona. Solicito así mismo que la acusación fiscal sea declarada inamisible por cuanto fueron violados los derechos y garantías constitucionales de mi defendido. En caso del que este tribunal no considere y sea dictado auto de apertura a juicio, esta defensa ratifica la promoción de los testigos en el escrito de la defensa y solicito sea admitida la declaración de las mismas. Igualmente solicito respetuosamente a este tribunal en virtud del principio de la presunción de inocencia le sea impuesto a mi defendido de una medida cautelar menos gravosa”.

MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento conforme al articulo 330 del COPP: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER JESUS MATA PRESILLA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. En consecuencia se declara sin lugar la excepción propuesta por al defensa relativa a la falta de Requisitos Formales de la Acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 94 al 96 de la única pieza de las presentes actuaciones, una vez revisado el 339 en relación de las pruebas documentales este Tribunal pasa admitir las mismas por considerarse pertinentes en el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a esta causa penal, en un eventual juicio oral y público. Ahora bien en la de las actas que conforman la presente causa no se observa las resultas del levantamiento planimetrito este Tribunal la declara inadmisible por cuanto hasta la presente fecha no consta en actas dicho medio de prueba. Desestimándose así la oposición de la defensa por cuanto su oposición versó sobre los fundamentos de la Acusación y no contra los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y que rielan en el escrito de los folios 112 al 129 de la causa. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa de que la misma sea cambiada por otra medida menos gravosa.

Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo y su deseo de ir a juicio.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-09-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.881, hijo de Carlos Peña y Milagros Campos, domiciliado en la Avenida Universidad, antiguo Edif. MANHATTAN, específicamente frente a la Universidad de Oriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER JESUS MATA PRESILLA, por los hechos ocurridos en fecha 27-09-2008, en la Urb. Fe y Alegría de esta Ciudad de Cumaná en horas de la noche, la victima ciudadano ROGER JESUS MATA PRESILLA se encontraba en una casa de familia y llegan repentinamente dos ciudadanos JACSON ORTIZ Y CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS (ARTURITO), procediendo este ultimo a dispararle a la victima sin mediar palabras, para luego huir del lugar;

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de acta de la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero De Control,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ.


El Secretario
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ