REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001232
ASUNTO : RP01-P-2009-001232
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano IBRAHIM JOSÉ BOTINI MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.120, nacido en fecha 31/08/1988, natural de Cumaná, hijo de Ibrahim Botini y Katiuska Márquez, residenciado en la Calle Puerto Rico, casa Nº 39, punto de referencia antiguo Cubanito, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MORENO NORIEGA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado de autos, previa comparecencia por traslado la victima ciudadano Manuel Moreno y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN.
NARRATIVA
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal TERCERA del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada 238 del IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Gran Mariscal a la altura del banco de Venezuela, donde se apersono una persona de sexo masculino quien les manifestó que en la Calle Fundación Mendoza estaban golpeando a un ciudadano, quien al parecer intento robarle una moto a otro ciudadano, por lo expuesto por el ciudadano se trasladaron al lugar antes mencionado y una vez en el mismo, efectivamente se encontraban varias personas, al acercarse al sitio pudieron percatarse que también se encontraba una persona de sexo masculino tirado en el suelo y el mismo estaba amarrado, preguntándoles a las personas presentes el motivo por el cual habían amarrado a ese ciudadano y entre el grupo se le acercó un ciudadano quien se identifico como Manuel Antonio Moreno Noriega, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.841, de 34 años de edad, con residencia en la Calle Cochabamba, casa n° 21 de esta ciudad de Cumaná, este le manifestó que el ciudadano que se encontraba amarrado, el mismo portando un arma de fuego, le robo su moto, pero luego que salio se cayo y entre el y sus hermanos de nombres Ángel Daniel Moreno Noriega y Douglas Amado Moreno Noriega, aparte de algunos presentes lograron despojarlo de su moto y del arma de fuego que este portaba, luego ese ciudadano les entrego un arma de fuego la cual colectaron, practicando la detención del mencionado ciudadano, quedando identificado Ibrahim José Botini Márquez, así mismo dejan constancia de las características del arma de fuego Tipo Revolver, calibre 22LR, modelo RG23, serial Cacha T707949, de color gris plomo, cacha material sintético de color marrón claro, el mismo dentro de la maza portaba tres (03) cartuchos de calibre 22m de cuales uno percutido y dos sin percutir, al igual que la moto que fue recuperada presenta las siguientes características Marca Titán, modelo BT-150-11, tipo Paseo, de color azul, sin placas, serial de carrocería L82PCKB2F1000368, serial motor 162FMJ08031626. Así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 77 al 81, presentado en fecha 27-04-09, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputado IBRAHIM JOSÉ BOTINI MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.120, nacido en fecha 31/02/1988, natural de Cumaná, hijo de Ibrahim Botini y Katiuska Márquez, residenciado en la Calle Puerto Rico, casa Nº 39, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Moreno Noriega y El Estado Venezolano; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se mantenga La Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadano Manuel Moreno y expone: “no tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, manifestó llamarse IBRAHIM JOSÉ BOTINI MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.120, nacido en fecha 31/08/1988, natural de Cumaná, hijo de Ibrahim Botini y Katiuska Márquez, residenciado en la Calle Puerto Rico, casa Nº 39, punto de referencia antiguo Cubanito, Cumaná, Estado Sucre, señalando querer declarar y al efecto expuso: “ yo vine y llegue la moto estaba prendida yo no saque arma y llego el hermano de el por la espalda y me estaba cayendo a golpe, en eso me soltaron un tiro, y me quitaron la cartera, l teléfono, allí llego mas gente y me dieron mas golpes y me falcearon la rodilla, yo nunca saque arma, el hermano de él me llego por la espalda y me golpeó, a mi me q2uitaron la cadena y mi dinero, ellos mas bien me robaron a mi.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: “ Esta defensa una vez escucha la acusación planteada por le ministerio publico y habérsele otorgado la palabra a la victima es oportuno ratificar el escrito que presentó la defensa e su oportunidad fundamentando el mismo oponen la excelencia de l articulo 28 literales E e I, solicitando que se escuche el fundamente de este petitorio como efecto se decrete el sobreseimiento del articulo 33 del COPP, considerando la defensa que a criterio de si mismo que la misma no cumple con los requisitos del articulo 326 en sus ordinales 2, 3 y 5, puesto que no hay una relación clara de hechos que se imputa y no tiene fundamento ya que no tiene motivo e en relación al delito imputado, lo primeo que esta defensa de señalar que usted como juez profesional, se sabe que ha pasado por diferente etapas, decisión del Tribunal Supremo , mal se podría pretende que en base a esa presunta comisión de hechos por cuanto no hay una relación detallada de los hechos, cuando se va a actuar en robo agravado debe tener toda las circunstancias como lo debería ser el uso de un arma de fuego y no se le puede endosar a una persigan diferentes tipos penales a una persona, considero que estas circunstancias están subsumida en una causal para desestimación en este sentido debo aclarar que la acusación no cumple con lo requisitos por cuanto la acusación no tiene la relación exacta de los hecho y por cuanto debe plantear que la acusación debería redactar una relación clara, precisa en base a los hechos que se imputan para que este ciudadano se le sea imputado, en ese caso en concreto es que se relata la aprehensión de este ciudadano y cuando hace la imputación del delito lo hace e base a una acta de entrevistas, de una experticia de reconocimiento y un acta policial que lo que hace es transcribir la aprehensión del imputado, esta defensa observa de que los fundados elemento de la acusación en los mismo no se detallan ni se relacionan que este señor portara arma alguna, es mas lo funcionarios actuantes cuando llegan consiguen a una persona golpeada y maniatada, no describe en ninguna circunstancia de que se le despojo a este individuo de un arma y en cuanto al bien objeto nunca hubo desplazamiento del mismo, y en cuanto una jurisprudencia del caso Madrid de que debería haber como mínimo el desplazamiento del objeto, e este caso sino se estima la posibilidad d e desestimar el delito solicito que se estime el cambio de calificación jurídica del delito, por cuanto aquí lo que mas pudiera haber es un delito de frustración, según lo expuesto por el mismo imputado, así como también experticia que señala que la moto este en perfectas condiciones, aquí no hay el delito que se imputo, por tal razón la acusación debería ser desestimada, aun escuchado a mi defendido que se debería de estimar el cambio de calificación jurídica al del delito de hurto simple debo resaltar que e este caso no hubo despojo de ningún objeto, no se lesiono l patrimonio de la victima, y n base a esta sustentación solcito que s e desestime la acusación de acuerdo a lo antes señalado y se estime el cambio de calificación jurídica, ratifico l escrito de revisión de privación de libertad, considero que han variado los hechos que dieron origen a la e causa, solcito que, viendo el silencio de la victima y que se decida a favor de mi patrocinado, en caso de no tomar e consideración lo expuesto por esta defensa ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad, y que sirven para declarar la inocencia de mi representado.
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el fiscal como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Moreno Noriega y El Estado Venezolano; por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: ocurrió del hecho punible en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada 238 del IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Gran Mariscal a la altura del Banco de Venezuela, donde se apersono una persona de sexo masculino quien les manifestó que en la Calle Fundación Mendoza estaban golpeando a un ciudadano, quien al parecer intento robarle una moto a otro ciudadano, por lo expuesto por el ciudadano se trasladaron al lugar antes mencionado y una vez en el mismo, efectivamente se encontraban varias personas, al acercarse al sitio pudieron percatarse que también se encontraba una persona de sexo masculino tirado en el suelo y el mismo estaba amarrado, preguntándoles a las personas presentes el motivo por el cual habían amarrado a ese ciudadano y entre el grupo se le acercó un ciudadano quien se identifico como Manuel Antonio Moreno Noriega, titular de la cédula de identidad n° 11.833.841, de 34 años de edad, con residencia en la Calle Cochabamba, casa Nº 21 de esta ciudad de Cumaná, este le manifestó que el ciudadano que se encontraba amarrado, el mismo portando un arma de fuego, le robo su moto, pero luego que salio se cayo y entre el y sus hermanos de nombres Ángel Daniel Moreno Noriega y Douglas Amado Moreno Noriega, aparte de algunos presentes lograron despojarlo de su moto y del arma de fuego que este portaba, luego ese ciudadano les entrego un arma de fuego la cual colectaron, practicando la detención del mencionado ciudadano, quedando identificado Ibrahim José Botini Márquez, así mismo dejan constancia de las características del arma de fuego Tipo Revolver, calibre 22LR, modelo RG23, serial Cacha T707949, de color gris plomo, cacha material sintético de color marrón claro, el mismo dentro de la maza portaba tres (03) cartuchos de calibre 22m de cuales uno percutido y dos sin percutir, al igual que la moto que fue recuperada presenta las siguientes características Marca Titán, modelo BT-150-11, tipo Paseo, de color azul, sin placas, serial de carrocería L82PCKB2F1000368, serial motor 162FMJ08031626; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal acuerda PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo ya que la misma reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del COPP, desestimándose así la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 78 al 80, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada por cuanto las mismas fueron ofrecidas en su oportunidad legal y las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos cursantes en os folios del 95 al 100 de las actuaciones.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. Alberto González, quien expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 1° y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma.
Se le concedió la palabra a la víctima y expuso: no hago objeción alguna a la admisión de los hechos.
MOTIVA
El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento de cometer los hechos, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Moreno Noriega y El Estado Venezolano; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior para el delito de ROBO DE VEHICULO el de 8 AÑOS DE PRESIDIO, y el superior de 16 AÑOS DE PRESIDIO, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, 12 AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de 08 DE PRESIDIO, ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el limite inferior es el de 03 AÑOS DE PRISIÓN, y el superior de 05 AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, 04 AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de 03 AÑOS DE PRISIÓN, por este delito. Ahora bien, en aplicación del artículo 87 del Código Penal el cual contiene lo relativo al concurso de delitos que merece pena de prisión y presidio y que establece la aplicación de la pena de presidio, y el delito mas grave que en este caso es el del Robo de Vehículo siendo la pena 08 AÑOS DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras partes del otro delito que es Porte Ilícito de arma de fuego, que quedaría en 02 AÑOS, para un total de pena a imponer de 10 AÑOS DE PRESIDIO. Finalmente por la aplicación del articulo 376 del COPP, en virtud de la admisión de los hechos, el cual permite la rebaja de un tercio a la mitad y en virtud de que el objeto fue recuperado en buen estado lo que involucra un daño mínimo a los derechos de la victima y esta está conforme con las resultas de este proceso, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a CINCO (05) DE PRESIDIO, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de CINCO (05) DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano IBRAHIM JOSÉ BOTINI MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.120, nacido en fecha 31/08/1988, natural de Cumaná, hijo de Ibrahim Botini y Katiuska Márquez, residenciado en la Calle Puerto Rico, casa n° 39, punto de referencia antiguo Cubanito, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Moreno Noriega y El Estado Venezolano; más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha aproximada en que la presente pena concluirá EL MES DE MARZO DEL AÑO 2014 aproximadamente. CUARTO: Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado quien deberá cumplir la misma en el Internado Judicial de esta Ciudad. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 37, 74 Ord. 1 y 4, 87 y 277 del Código Penal, y 326, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Líbrese Boleta de traslado al Internado judicial. Líbrese oficio a la Comandancia del IAPES informando la presente decisión y para que realice el traslado del condenado al Internado Judicial de este Ciudad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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