REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003736
ASUNTO : RP01-P-2007-003736
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos GLADYS DOLORES CARDOZO y CESAR AUGUSTO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto el primero de los delitos en el art. 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 42 ejusdem; el segundo delito previsto en el art. 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 39 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Haidee María Valero Valera.
Se dejó constancia que se encontraban presentes la: Defensora Público Quinta Penal ABG. LUISANI COLÓN y los imputados de autos (previa citación), la víctima de autos, y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO.
Acto seguido el Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos GLADIS DOLORES CARDOZO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.665.232, fecha de nacimiento 15/09/1974, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Elasdislao Lezama y Margarita Cardozo, residenciada en Sector Las Malvinas, Santa Fe, parroquia Raúl Leonis del Municipio Sucre del Estado Sucre y CESAR AUGUSTO LOPEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.442, fecha de nacimiento 28/01/1975, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ángel Rafael Duran y Arcanuela, residenciado en Sector Las Malvinas, Santa Fe, parroquia Raúl Leonis del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto el primero de los delitos en el art. 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 42 ejusdem; el segundo delito previsto en el art. 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 39 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Haidee María Valero Valera. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos GLADYS DOLORES CARDOZO y CESAR AUGUSTO LÓPEZ razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó no querer declarar en esta oportunidad. Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GLADIS DOLORES CARDOZO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.665.232, fecha de nacimiento 15/09/1974, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Elasdislao Lezama y Margarita Cardozo, residenciada en Sector Las Malvinas, Santa Fe, parroquia Raúl Leonis del Municipio Sucre del Estado Sucre y CESAR AUGUSTO LOPEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.442, fecha de nacimiento 28/01/1975, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ángel Rafael Duran y Arcanuela, residenciado en Sector Las Malvinas, Santa Fe, parroquia Raúl Leonis del Municipio Sucre del Estado Sucre; y exponen: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. LUISANI COLÓN, quien expuso: Esta Defensa no hace oposición presentada por el Ministerio Público visto que una vez revisada la misma consideró que reúne los requisitos exigidos por el 326 del COPP, en lo que se refiere al numeral 3 de dicha norma, salvo que el Tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretada. Con respecto a que se llegase a dictar auto de apertura a juicio hago mía los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal ante la eventualidad de la celebración de un eventual juicio oral. Y una vez que el Tribunal se pronuncie al respecto dicha acusación solicito se le conceda la palabra a mis representados a fin de verificar si este se acogen a alguna de las medidas para la prosecución del proceso y en el e caso que nos ocupa seria lo procedente seria la suspensión condicional del proceso.
Acto seguido el ciudadano Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos GLADYS DOLORES CARDOZO y CESAR AUGUSTO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto el primero de los delitos en el art. 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 42 ejusdem; el segundo delito previsto en el art. 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 39 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Haidee María Valero Valera; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y exponen por separado y a viva voz: GLADYS DOLORES CARDOZO “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; y CESAR AUGUSTO LÓPEZ: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: ya nosotros no tenemos problemas; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.
El Juez le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados para la suspensión condicional del proceso solicito al Tribunal proceda a imponerlo de las condiciones previstas en el articulo 42 del COPP y a su vez que al momento de aplicar la misma se tome en cuanta el principio de proporcionalidad de la pena previsto en el articulo 244 del referido código; así mismo solicito copias simples del acta que se levanta de la presente audiencia.
Acto seguido tomó la palabra el Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados que dijeron llamarse GLADYS DOLORES CARDOZO y CESAR AUGUSTO LÓPEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos GLADYS DOLORES CARDOZO y CESAR AUGUSTO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto el primero de los delitos en el art. 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 42 ejusdem; el segundo delito previsto en el art. 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 39 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Haidee María Valero Valera; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; SEGUNDO: no incurrir nuevamente en la comisión de hechos que dieron origen a la presente; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al GLADIS DOLORES CARDOZO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.665.232, fecha de nacimiento 15/09/1974, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Elasdislao Lezama y Margarita Cardozo, residenciada en Sector Las Malvinas, Santa Fe, parroquia Raúl Leonis del Municipio Sucre del Estado Sucre y CESAR AUGUSTO LOPEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.316.442, fecha de nacimiento 28/01/1975, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ángel Rafael Duran y Arcanuela, residenciado en Sector Las Malvinas, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto el primero de los delitos en el art. 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 42 ejusdem; el segundo delito previsto en el art. 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el art. 39 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Haidee María Valero Valera; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; SEGUNDO: no incurrir nuevamente en la comisión de hechos que dieron origen a la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la UTASP a los fines de que se sirvan designar delegado de prueba al imputado de autos, quien deberá remitir a este Despacho periódicamente informe evolutivo del mismo. Es todo, cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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