REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001448
ASUNTO : RP01-P-2009-001448
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida en contra de los imputados ROSÁNGELA DEL VALLE SALAZAR PATIÑO, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de oficio ama de casa, nacida en fecha 24-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 16.932.056, residenciada en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, JUAN FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 19-01-77, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.112, residenciada en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad, de ocupación pescador, nacido en fecha 19-04-1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.283, residenciado en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes los imputados de autos previo traslado, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN y el Defensora Pública Quinta ABG. LUISANI COLÓN. Así como la ciudadana Yuraima Antonia Rodríguez, quien es solicitante según consta en actas al folio 85, de un motor fuera de borda, y siendo que la oportunidad para determinar la entrega o no del mismo la audiencia preliminar. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
NARRATIVA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2009 que cursa a los folios 68 al 75 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados ROSÁNGELA DEL VALLE SALAZAR PATIÑO, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de oficio ama de casa, nacida en fecha 24-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 16.932.056, residenciada en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, JUAN FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 19-01-77, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.112, residenciada en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad, de ocupación pescador, nacido en fecha 19-04-1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.283, residenciado en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 04 de abril de 2009, siendo las 04:00 de la tarde, cuando se recibió llamada anónima en el Comando Policial 23 del I.A.P.E.S, en la cual informaron que en el Sector de La Playa de la Población El Guamache, llegaría en horas de la tarde una embarcación con la denominación “El Gran Palomo”, la cual era de color verde con blanco, procedente de la Isla de Margarita, y que la misma era utilizada para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que los funcionarios actuantes, vestidos de civil, se dirigieron hasta el sector mencionado, en espera de dicha embarcación, y como a eso de las 05:20 horas de la tarde avistaron una embarcación con las características indicadas, notando que tenía cuatro tripulantes, dos masculinos y dos femeninas, además de una bebé; una vez en la orilla, una de las tripulantes se bajó y se fue hacia una vivienda, y los demás estaban desembarcando, y luego de desembarcar todas sus pertenencias y al colocarlas en la orilla, los funcionarios procedieron a acercarse a ellos, identificándose como funcionarios policiales, solicitándole su colaboración ya que iban a efectuarles una revisión a las pertenencias de los mismos, tomando la ciudadana una actitud agresiva, negándose al a revisión, por lo que de inmediato se le solicitó la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran como testigos, quedando identificados como Pedro Rafael Marín y Francisco Rafael Millán ; una vez abierto el bolso tipo saco, color rosado con un dibujo de Winnie Pooh, pude constatar que el mismo contenía vestimenta femenina, masculina y de niña, perteneciente a la familia, y un bolsito de color verde con un dibujo de un osito, el cual contenía una copia de cédula perteneciente a la ciudadana Rosangela Del Valle Salazar, un envase transparente con tapa e color azul (recolector de orina), el cual contenía dentro veinticinco (25) envoltorios de papel sintético, diez de color azul y quince de color amarillo con negro, todos atados con hilo de color blanco, y contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína. También señaló los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Igualmente solicitó como pena accesoria la confiscación de un motor fuera de borda, que fuera decomisado en la detención de los imputados de autos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
Acto seguido se impone a los Acusados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quien manifestaron no querer declarar y exponen: “acogerse al precepto constitucional”. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: “esta defensa considera la no admisión de la acusación por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del COPP, y en el caso de que el Tribunal no comparta la solicitado por la defensa, solicite se les de la palabra a mis representados a los fines de que estos si lo desean se acojan al precepto constitucional, pido copia de la presente acta”.
MOTIVA
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído a los Imputados. PRIMERO: conforme a la establecido en el numeral 2 del art. 330 del COPP, Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados ROSÁNGELA DEL VALLE SALAZAR PATIÑO, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de oficio ama de casa, nacida en fecha 24-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 16.932.056, residenciada en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, JUAN FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 19-01-77, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.112, residenciada en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad, de ocupación pescador, nacido en fecha 19-04-1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.283, residenciado en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. En relación a la confiscación de un motor fuera de borda solicitado por la Fiscal Undécimo, como pena accesoria este Tribunal acuerda sin lugar lo solicitado por cuanto la ciudadana Yuraima Antonia Rodríguez, quien solicito la entrega del bien por cuanto manifiesta ser la propietaria del objeto en cuestión, consignó en sala a los efectos vid hendís certificación expedida por la institución FONDADES , en la que se deja constar la entrega a su persona de un motor fuera de borda con las mismas características del objeto decomisado siendo: de 40 HP, marca Suzuki, modelo DT-40WLZ, serial 884973, por lo que este Tribunal acuerda la entrega del bien a la ciudadana Yuraima Antonia Rodríguez y en consecuencia se ordena librar oficio a la comandancia de la Policía de Araya a los fines de hacer la entrega del bien. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 73 al 74 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, previa solicitud de la defensa.
Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron a viva voz por separado: ROSÁNGELA DEL VALLE SALAZAR PATIÑO, manifestó: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. El imputado JUAN FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ, manifestó: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Y el imputado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, manifestó: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al defensor Público, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que les otorga a los imputados mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa este Juzgador a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una pena de prisión de seis a ocho años, lo que sumado sus extremos da 14 años de prisión, siendo la media 7 se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara 7 años de prisión como pena a imponer, la abogado defensor solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que este Juzgador procede a rebajar un año de prisión, quedando como pena a imponer 6 años de prisión; el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, este juzgador en virtud a la escasa cantidad de drogas procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole a tres años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar de tres años prisión mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: CONDENA a los acusados ROSÁNGELA DEL VALLE SALAZAR PATIÑO, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, de oficio ama de casa, nacida en fecha 24-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 16.932.056, residenciada en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, JUAN FRANCISCO MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 19-01-77, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.112, residenciada en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad, de ocupación pescador, nacido en fecha 19-04-1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.283, residenciado en la Calle La Marina, Sector La Playa, Población El Guamache, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta; a cumplir la pena de tres años de prisión, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la cual se cumplirá aproximadamente en abril del día 2012, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión.
Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad recaída en los Acusados, en las instalaciones del Internado judicial de esta Ciudad, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, determinado el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al comandante del IAPES adjunto boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Director del Internado a los fines de que reciban en calidad de detenidos a los imputados de autos. Líbrese oficio al comandancia de la Policía de Araya Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del acta de la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GON
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