ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001947
ASUNTO : RP01-P-2008-001947
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ORDENA ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
Celebrada en el día de hoy veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 p.m., se constituye el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Luís Alfredo Prieto, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Elizabeth Suárez y del Alguacil Daniel Salazar, en la Sala N° 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2008-001947, seguida contra el ciudadano JHOAN JOSÉ ROJAS CARDIET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.647, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-08-89, de ocupación u oficio no definido, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, Sector Barrio Chino, Casa N° 3, de esta ciudad de Cumaná, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano CRUZ JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron La Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, el imputado Jhoan José Rojas Cardiet, la víctima Cruz José Márquez y la defensora pública Abg. Julneila Rodríguez, en representación de la Defensoría Pública N° 3, la cual es regentada por la Abg. Susana Boada de Martínez. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte a los imputados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
ACUSACIÓN Y FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 31-07-09, que cursa a los folios 40 al 46, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JHOAN JOSÉ ROJAS CARDIET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.647, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-08-89, de ocupación u oficio no definido, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, Sector Barrio Chino, Casa N° 3, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano CRUZ JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 25-04-09. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL IMPUTADO
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la víctima Cruz José Márquez, quien expone: “Yo quiero dejar eso así, estoy trabajando. Es todo. Acto seguido se impone a los imputados, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado JHOAN JOSÉ ROJAS CARDIET y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expuso: “La Defensa hace oposición a la acusación fiscal por cuanto la misma no reúnen los requisitos del artículo 326 del COPP, y una vez en cuanto el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado a los fines de manifestar si se acoge a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso, de no ser así, solicito la apertura a juicio y hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, para ofrecerla en el juicio oral y público, solicito que mi defendido siga en estado de libertad en el que se encuentra por cuanto el mismo ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, así mismo solicito que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud de cese de medida. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalía del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalía acto conclusivo en la presenta causa seguida al ciudadano JHOAN JOSÉ ROJAS CARDIET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.647, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-08-89, de ocupación u oficio no definido, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, Sector Barrio Chino, Casa N° 3, de esta ciudad de Cumaná, por hechos ocurridos en fecha 25-04-09, circunstancia que permitió a la fiscal tipificar en el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRUZ JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito. PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de los establecido en el articulo 458 del Código Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por la fiscal del Ministerio Público, las cuales están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, las cuales cursan a los folios vuelto del 44 al 45 ambos inclusive, y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte de las pruebas de la defensa. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente “No admito los hechos, quiero ir a juicio”. Es todo. TERCERO: se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JHOAN JOSÉ ROJAS CARDIET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.647, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-08-89, de ocupación u oficio no definido, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, Sector Barrio Chino, Casa N° 3, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano CRUZ JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto al cese de las medidas, en virtud que el imputado de autos cumplió con el régimen de presentación impuestas por este Tribunal por el Lapso de 6 meses, todo de conformidad con el artículo 264 del COPP. Así mismo se mantiene al acusado en el estado de libertad en el que se encuentra. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:00 de la tarde
El Juez Tercero de Control,
Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO
El Secretario,
Abg. CARLOS GONZÁLEZ
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