ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001490
ASUNTO : RP01-P-2006-001490
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada en el día de hoy, 27 de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez ABG. LUIS PRIETO, quien se avoca en este estado al conocimiento del presente asunto, acompañado del ABG. RICHARD MARÍN, secretario de sala y del Alguacil JOSÉ YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la causa No. RP01-P-2006-001490, seguida en contra de los imputados FRANCISCO ZOLANO NAVARRO LEON, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° 19.908.339, residenciado en la población de agua Caliente, calle Principal, casa sin numero, cerca de la bodega de pascual, hijo de Celia Leon y Tomás Navarro, Municipio Rivero, estado sucre y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA venezolano, titular de la cedula de Identidad N°, 18.916.121 de 23 años de edad, residenciado en la población de agua Caliente, calle Principal, casa sin numero, al lado de la escuela, hijo de Tomas Barreto y Georgina Gamboa, Municipio Rivero, estado sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YSIDRO QUIJADA. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETIT, la representación de la Defensoria Pública Quinta ABG. ELIZABETH BETANCOURT, LOS IMPUTADOS DE AUTOS Y LA VICTIMA ciudadano Isidro Quijada. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
ACUSACIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA
Se procedió a concederle la palabra a la Fiscal TERCERA del Ministerio Público, ABG. RITA PETIT, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 46 al 50, presentado en fecha 28-08-08 , así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YSIDRO QUIJADA en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, manifestó llamarse FRANCISCO ZOLANO NAVARRO LEON, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° 19.908.339, residenciado en la población de agua Caliente, calle Principal, casa sin numero, cerca de la bodega de pascual, hijo de Celia Leon y Tomás Navarro, Municipio Rivero, estado sucre quien expone: “no deseo declarar por ahora , es todo” y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA venezolano, titular de la cedula de Identidad N°, 18.916.121 de 23 años de edad, residenciado en la población de agua Caliente, calle Principal, casa sin numero, al lado de la escuela, hijo de Tomas Barreto y Georgina Gamboa, Municipio Rivero, estado sucre, señalando querer declarar y al efecto expuso: “no deseo declarar por ahora , es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ELIZABETH BETANCOURT , quien expone: “ Esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalía por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, ya que no hay una relación detallada de los hechos así como no hay fundamentos serios con esa expresión de elementos de convicción que la motivan tal y como lo establece la mencionada norma, en virtud de ello solicito que la misma no sea admitida por este Tribunal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa e conformidad cola presente causa de conformidad con el articulo 330 numeral 3° en concordancia con el 318 numerales 1° y 4° ejusdem, ahora bien en el caso de que este Tribunal se aparte de la solicitud de esta defensa, me acojo al principio de comunidad de las pruebas y hago mías las pruebas presentadas por la representación fiscal a ser evacuadas en un eventual Juicio Oral y Público, copia simple. Es todo.
PRONUCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público, oído a la imputada, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el fiscal como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YSIDRO QUIJADA; por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa a los al folio 03 acta de entrevista, del testigo JULIO CESAR RODRIGUEZ, al folio 4 acta de entrevista de MISLAN RODRGIUEZ, al folio 05 acta policial CR-7-D-78.2DA. CIA. 3ER. PLONET A -028, al folio 16 al19 Experticia de reconocimiento legal N° CR-7-D-782DA. CIA.3ER.PLONT, al folio 22 acta de investigación penal, suscrita por el funcionario JESCAR GARCIA; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal acuerda PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 49 al 50, ambos inclusive de las presentes actuaciones.
ADMISIÓN DE LOS IMPUTADOS Y HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO
Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron por separado y libre de apremio: “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y quiero llegar a un acuerdo con la victima y le ofrecemos cancelar en efectivo a la victima la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 BsF.)”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Elizabeth Betancourt quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos y que los mismos quieren llegar a un acuerdo con la victima, solicito al tribunal le otorgue la palabra al victima a los fines de si la misma esta conforme con el acuerdo reparatorio planteado por misma representados de ser positivo y tomando en cuenta de que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles d e carácter patrimonial solicito se homologue en este mismo acto dicho acuerdo y se extinga la acción penal decretándose así el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 40 y 48 numeral 6° del COPP, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al victima Isidro Quijada y expone: “ yo estoy de acuerdo con el acuerdo que ellos quieren llegar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. RITA PETIT, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien solicita de este Despacho Judicial se homologue en este mismo acto dicho acuerdo y se extinga la acción penal decretándose así el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 40 y 48 numeral 6° del COPP, visto lo manifestado por los acusados, lo manifestado por la victima que esta de acuerdo con llegar a un acuerdo reparatorio y visto que la representación fiscal no se opone a la misma es por lo que este Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud, así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal y por ende el Sobreseimiento todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 40 en su segundo aparte, 48 numeral 6° del COPP y 318 ordinal 3° ejusdem de la presente causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO ZOLANO NAVARRO LEON, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° 19.908.339, residenciado en la población de agua Caliente, calle Principal, casa sin numero, cerca de la bodega de pascual, hijo de Celia Leon y Tomás Navarro, Municipio Rivero, estado sucre y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA venezolano, titular de la cedula de Identidad N°, 18.916.121 de 23 años de edad, residenciado en la población de agua Caliente, calle Principal, casa sin numero, al lado de la escuela, hijo de Tomas Barreto y Georgina Gamboa, Municipio Rivero, estado sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YSIDRO QUIJADA. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide. Siendo las 9:40 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL DE CONTROL
ABG. LUIS PRIETO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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