REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003517
ASUNTO : RP01-P-2009-003517

Realizada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra los ciudadanos ELIO ARMANDO ORTÍZ PADRÓN, CARLOS JOSÉ DUQUE, ARMANDO JOSÉ ORTIZ PADRÓN Y JOSÉ DAVID PRADA MARCANO. Se verificó la presencia de las partes en sala con el auxilio del Alguacil, constatándose que hicieron acto de presencia en sala, los imputados, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMÁN; los imputados de autos, y el defensor privado Abg. MIGUEL FRANK.

El Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, en fecha 03/09/2009, que cursa a los folios 105 al 111, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos ELIO ARMANDO ORTIZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.295.905, de 69 años de edad, hijo de Jacinto Ortiz y María Álvarez, residenciado en Calle Bermúdez N° 13, Cumanacoa Municipio Montes, CARLOS JOSE DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.082.897, de 50 años de edad, hijo de Luisa Duque y Arquímedes Ortiz, residenciado en Arenas, Calle Candelaria, casa sin número, sector punta brava cerca del cementerio, Municipio Montes, ARMANDO JOSE ORTIZ PADRON venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.436.937, de 46 años de edad, hijo de Elio Armando Ortiz y Ana Padrón, residenciado en Barrio la Manguita, cuarta calle, cerca de la manga de coleo, Cumanacoa, Municipio Montes, y JOSE DAVID PRADA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.237.623, mayor de edad, hijo de 21, residenciado en Calle Bermúdez, casa N° 30 Cumanacoa, Municipio Montes; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de fecha 08/08/2009. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.”

Acto seguido se impuso a los imputados de autos, ELIO ARMANDO ORTÍZ PADRÓN, CARLOS JOSÉ DUQUE, ARMANDO JOSÉ ORTIZ PADRÓN Y JOSÉ DAVID PRADA MARCANO; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a cada uno de ellos quienes manifestaron: “me acojo al precepto constitucional”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. MIGUEL FRANK, quien expuso: “en defensa de los derechos y garantías constitucionales de mis representados ocurre esta defensa, a los efectos de informarle a este Tribunal que mis representados van acogerse a la admisión de los hechos, es todo.-

Seguidamente, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE CONTROL en presencia de las partes señaló, presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELIO ARMANDO ORTIZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.295.905, de 69 años de edad, hijo de Jacinto Ortiz y María Álvarez, residenciado en Calle Bermúdez N° 13, Cumanacoa Municipio Montes, CARLOS JOSE DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.082.897, de 50 años de edad, hijo de Luisa Duque y Arquímedes Ortiz, residenciado en Arenas, Calle Candelaria, casa sin número, sector punta brava cerca del cementerio, Municipio Montes, ARMANDO JOSE ORTIZ PADRON venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.436.937, de 46 años de edad, hijo de Elio Armando Ortiz y Ana Padrón, residenciado en Barrio la Manguita, cuarta calle, cerca de la manga de coleo, Cumanacoa, Municipio Montes, y JOSE DAVID PRADA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.237.623, de años de edad, hijo de 21, residenciado en Calle Bermúdez, casa N° 30 Cumanacoa, Municipio Montes; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a imputado, por los hechos ocurridos en fecha 08/08/2009. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio signadas con la denominación CAPITULO V que riela a los folios 109 al 110.

Una vez admitida la acusación, el juez advirtió a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual los ciudadanos ELIO ARMANDO ORTÍZ PADRÓN, CARLOS JOSÉ DUQUE, ARMANDO JOSÉ ORTIZ PADRÓN Y JOSÉ DAVID PRADA MARCANO manifestaron a viva voz cada uno en su oportunidad: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor quien expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mis representados la circunstancia atenuante establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que mis defendidos no tiene antecedentes penales. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma.

Este Juzgado admitida como ha sido la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicass y oída la Admisión que de los hechos que hacen los acusados ELIO ARMANDO ORTÍZ PADRÓN, CARLOS JOSÉ DUQUE, ARMANDO JOSÉ ORTIZ PADRÓN Y JOSÉ DAVID PRADA MARCANO de forma libre y de viva voz en esta audiencia y en ejercicio del mandato conferido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede al cálculo de la pena, según las siguientes consideraciones: “ el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de prisión de SEIS (06) años a OCHO (08) y conforme a la aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio sería de SIETE (07) AÑOS. Ahora bien aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica tal y como lo agregó la defensa, tenemos que la pena se establece en el término mínimo para tal delito, es decir SEIS (06) AÑOS, y como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, de tres (03), en virtud de la escasa cantidad de droga incautada por lo que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la penas accesorias de ley.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN a los acusados ELIO ARMANDO ORTIZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.295.905, de 69 años de edad, hijo de Jacinto Ortiz y María Álvarez, residenciado en Calle Bermúdez N° 13, Cumanacoa Municipio Montes, CARLOS JOSE DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.082.897, de 50 años de edad, hijo de Luisa Duque y Arquímedes Ortiz, residenciado en Arenas, Calle Candelaria, casa sin número, sector punta brava cerca del cementerio, Municipio Montes, ARMANDO JOSE ORTIZ PADRON venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.436.937, de 46 años de edad, hijo de Elio Armando Ortiz y Ana Padrón, residenciado en Barrio la Manguita, cuarta calle, cerca de la manga de coleo, Cumanacoa, Municipio Montes, y JOSE DAVID PRADA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.237.623, de años de edad, hijo de 21, residenciado en Calle Bermúdez, casa N° 30 Cumanacoa, Municipio Montes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las penas accesorias de ley; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha agosto de 2012. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a los acusados de autos por cuanto se cumplió los fines del proceso y los motivos que dieron origen a la misma. Por las consideraciones antes expuestas, Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en su oportunidad. Líbrese oficio a la Prefecto del Municipio Montes. Líbrese boleta de notificación del cese de las medidas a los ciudadanos HECTOR RAMÓN GIL SUBERO Y EDISON ALVAREZ RIVAS (fiadores del ciudadano Elio Armando Ortiz). En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


SECRETARIO

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ