REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003433
ASUNTO : RP01-P-2009-003433

Realizada como ha sido la audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Seis (06) de Agosto del año 2009 y verificación de los fundamentos para ratificar la medida de privación de libertad o sustituirla por otra menos gravosa, en la presente causa seguida al imputado CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKIE GUTIÉRREZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de KARINA DEL VALLE ROJAS ORTIZ; según resolución emitida por el Juez a cargo de este Tribunal, en la cual se pronuncio de la siguiente manera: “…En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVÉ y CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 14.173.446 y 12.290.256, de estado civil solteros, el primero domiciliado en Queremene y el segundo en San José de Aerocuar, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, el primero de ellos, y el segundo por al comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en los artículos 406, numeral 1, 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKIE GUTIÉRREZ, y así debe decidirse… … Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVÉ y CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 14.173.446 y 12.290.256, de estado civil solteros, el primero domiciliado en Queremene y el segundo en San José de Aerocuar, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, el primero de ellos, y el segundo por al comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en los artículos 406, numeral 1, 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKIE GUTIÉRREZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ord. 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo cual se evidencia del acta cursante a los folios 91 al 94 del presente asunto.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se dejó constancia que se encontraban presentes: el imputado de autos CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, previa comparecencia por traslado, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETIT y los ABGS. JUAN PABLO GARCIA y LISBETH PERUGINI. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensores privados, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de los Abogados Privados JUAN PABLO GARCIA y LISBETH PERUGII, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 22.013 y 58.544, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° 5.548.050 y 10.834.021, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Monagas con Calle Girardot, Edificio Full Office, Piso 02, Única Oficina, Frente a la Zona Educativa, Maturín, Estado Monagas y estando presentes en sala los nombrados profesionales del derecho, éstos aceptaron la designación efectuada en sus personas y fueron debidamente juramentados por este Juzgado, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en sus personas.

Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impuso al imputado del motivo de la audiencia, imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Me doy por notificado de la decisión por medio de la cual me libran la aprehensión.

NARRATIVA

Acto seguido se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKIE GUTIÉRREZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de KARINA DEL VALLE ROJAS ORTIZ, por los hechos ocurridos en fecha 02 de agosto del 2009, en las instalaciones del Balneario Güirimar, Municipio Sucre del Estado Sucre, luego de diligencias de investigación el Ministerio Público presento orden de aprehensión, la cual se llevo a cabo el día 20, cuando el mismo se coloca a disposición junto con sus defensores; los hechos se concretan en horas de la tarde cuando la victima Gutiérrez Morao, se encontraba en la playa compartiendo con su familia y el imputado y unos amigos estaban en un jeep robo, tratando de sacarlo del fango, lesionando a la esposa de la victima, haciendo destacar que Morao funcionario del CICPC, les reclama haciendo unos disparos al aire y conmina este al otro imputado, pese al disparo al aire que buscaba tranquilizar los acontecimientos, este lo invita a pelear, se va a la samurai, a resguardarse con su familia; una vez allí ve venir al imputado junto con el otro y vienen otro hombres entre ellos el acusado quien venia armado disparando al aire, disparando al piso este funcionario, lesionando al hermano del otro imputado, se le tiran encima y le quitan el arma y le disparan y con el arma que se evidencia de la experticia que cursa al folio 132 de la escopeta y la glock, se lesiona a la victima Karina Rojas, ambos cadáveres fueron ingresados a la morgue y los imputados se fueron, comenzando este procedimiento. Seguidamente la fiscal narra de forma clara y precisa, los elementos de convicción en que fundamenta su petición, entre otras señala la declaración de testigos que ven al imputado con el arma de fuego, así como las experticias, inspecciones, transcripciones, oficios, entrevistas, entre otros, siendo los testigos contestes al afirmar que al señor Morao le da muerte el ciudadano Carlos Arturo Caraballo; existe en el expediente que se colecto de una cámara en la que se evidencia el vehiculo rojo; ellos eran muchos hombres tal y como se evidencia al folio 20, ellos pudieron darle captura, sin embargo hicieron justicia por sus manos, acercándose al grupo, quienes considerando que tenían armas de fuego y queriendo hacer valer los derechos que creían, hicieron su justicia; al folio 132 se observa que el lugar de los hechos habían dos armas de fuego; según lo referido por el papá del occiso, el manifiesta, es importante destacar que hay que hacer una reconstrucción de los hechos, ya que el papá dice que le dan muerte a su hijo con el arma del imputado y otros dicen que hubo un forcejeo con el arma de la victima; es importante destacar que el imputado tenia un arma de fuego y que hizo uso de la misma; observara que la camioneta de la victima tenia varios orificios, precalificando en consecuencia estos hechos en los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de Frankie Gutiérrez y homicidio calificado en grado de frustración, en perjuicio de Karina Del Valle Rojas Ortiz, en este caso la violencia iba dirigida a Fankie Gutiérrez, pero ella salio lesionada. Hago la siguiente corrección, a pesar de no encontrarse el arma, el mismo la tenia e hizo uso de la misma, por lo que le precalifico el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, en sus tres ordinales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; configurándose ampliamente el peligro de fuga y de obstaculización, ya que hasta un trabajador del imputado dijo ver su jefe con el arma de fuego, pudiendo afectar el curso de la investigación, por lo que ratifico mi solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKIE GUTIÉRREZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de KARINA DEL VALLE ROJAS ORTIZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, el Juez lo impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó quiero declarar: “…Yo vine por lo que surgió, el día 02 de agosto iba con mi primo a la playa, veníamos de los piques de Mariguitar, fuimos, termino el evento, llegaron otros amigos, se meten en la pista con el jeep, el cual estaba en la pista, el hoy occiso estaba en una samurai verde, estaban allá en la pista, por la parte de la salida se quemaba un carro, estaba yo parado allí, el jeep quedo parado en un lomo de tierra, busque mi camioneta, una faja y llego y lo hale con la camioneta, se lo prendo empujado, sale para el lado derecho y yo para el izquierdo, al salir pela el alambre y lo pega de una camioneta roja y sale disparada y supuestamente rasguña a la esposa del muerto, nos quedamos hablando, vamos a las empanadas, al poco momento de yo ver lo del alambre, como a los diez minutos escucho varias detonaciones y viene una persona y le dice a mi primo, vente que están jodiendo a Kilo, ellos van hacia la pelea y yo hacia la camioneta, no pude ir rápido por haber mucha gente, al llegar estaba la camioneta verde y una roja, yo atravesé la camioneta, no venia disparando, al principio pensé que era la policía, estaba un señor que desde temprano estaba rascado y venia Beltrán con la mano en el pecho y pasa una catira y el dice ese coño e madre me dio un disparo en el pecho, yo digo échate para atrás, venia un muchacho disparando y como tres personas mas, entre ellos un flaco alto de camisa amarilla que esta golpeando a mi primo y pregunto que porque y ellos me dice mamaguego que te pasa a ti, yo le dije baja esa pistola que tu no eres el único que tiene una, a el se le quedo la pistola y sale a correr Gruma lo sigue y lo tumba, empiezan a darle golpes entre varios y suenan dos detonaciones, yo se lo quito de encima porque pensé si no le quitaron la pist6ola los va a matar a todos, mi primo le quita la pistola y se va a la cerca y yo le digo al flaco tu eres el culpable, la señora que supuestamente le dan le dice a ellos ustedes no se la dan de arrecho y el muchacho se puso mal entonado y viene mi primo y me dice me dieron un tiro y veo a mi primo que venia con la pistola, le dijo no te voy a dar un coño, al voltear el flaco detrás de la camioneta le dice vente que pegaron a uno, nosotros lo jalábamos hacia lo seco y el comienza a llorar y decirle hermano no te mueras, venia el muchacho a pedir la pistola y mi primo le dio a la pistola y le disparo, en eso venían dos policías evadiendo el barro por la orilla y lo señalan a el, yo le digo dale la pistola a kilo que te van a matar, ellos le quitan la pistola y comienza a caminar y yo monto a mi primo, en compañía de Alexis y Franco, José y Charbel, Quilma y lo montamos en la compuerta de la camioneta, veía después el flaco y comienzan a tirarme botellas partiéndome el vidrio, yo no pensé que el muchacho estaba muerto, no creía que lo había pegado, arrancamos y volteo veo al muchacho tirado en el barro y yo le dije anda a ver si esta muerto, pero todos se fueron, los amigos lo dejan solo, voy y veo estaba vivo todavía, yo le vi las espumas que le salían y estaba la muchacha y el flaco y dice que estaba muerto, le dije para llevarlo al hospital y ellos dicen que no, al llegar al hospital me llaman y me dicen que el chamo que kilo mato entra un PTJ, yo para resguardar mi seguridad, sigo hacia Carúpano, en la vía veo el carro que lo traían jalando en una camioneta y mas adelante veo a mi primo llorando por la vía y a personas aguantándolo porque estaba ido, lo monte y me lo lleve, el decía mi hermano, se murió, yo no le quise decir nada para no preocuparle, en Carúpano le dije que había muerto, después de allí no lo he visto mas, al llegar a mi casa, me estaba bañando, llega una patrulla como a las dos de la mañana a buscarme, le dan boletas a todo el mundo, yo estaba al lado de la patrulla, me preguntan por Arturo, les dije que era primo y yo les dije que los lleve al hospital, ellos le dieron citaciones a todos, se devuelve otro quien es Carlos, le preguntan a Cheo y el dice mi primo, pero yo iba a decir que era yo y la gente me agarra y me dice que no lo hiciera, al otro día esperaba cuando me llama el señor del frente de mi negocio y me dice que allanaban mi negocio, interrumpiendo en mi negocio sin orden, pero no podía entrar sin orden, golpeando a los chóferes, al vigilante, testigo una abogada amiga, de allí por miedo yo empecé a huir, me llamaban amenazándome de que a mi primo lo mataron en ptj, cosa que es mentira, me metían miedo que me iban a matar y por eso huí, me llamaban que si venia preso me matarían, anoche en la policía me dicen unos presos que habían dado la orden de matarme en la policía y anoche me sacaron para resguardarme, mi temor era porque me van a matar, cada vez que hay un problema con policías, siempre matan a la gente; el flaco del candado es un cooperador, la novia en vez de evitar, decirle que se calme lo instigaba, lo que paso fue que a él se le acaban las bañas, porque si no nos mata a todos, el le fue a pedir disculpas, eso no lo vi, yo estaba lejos, el muchacho le pidió disculpas no la acepto, mi arma no es ilegal, no debe haber casquillos de mi arma, no la dispare, nunca llegue a la policía, cuando venia el papa del muchacho, trata de quitarme la pistola y me dice esa es la pistola de mi hijo y yo le dije tu hijo mato a mi primo y eso no se va a quedar así, lo que dice que los funcionarios hacen disiparos, no es cierto, no conozco policías, funcionarios, no cuadre nada, el no guardo la pistola, el siempre fue firme con la pistola, mientras el agarraba al muchacho tres le daban, la herida pudo haber sido cuando la camioneta la hirió pudo ser, pero de mi arma no salen disiparos. Es todo…” Pregunta la Fiscal: Estaba presente en el lugar de los hechos donde resulta muerto Franki Gutiérrez. Responde el Imputado: si. Pregunta la Fiscal: Donde esta el jeep rojo y de quien es. Responde el Imputado de mi primo kilo y desconozco donde esta. Pregunta la Fiscal: Son primos hermanos. Responde el Imputado primo segundo, fuimos criado e la misma casa. Pregunta la Fiscal: ese día 02-08-2009, tenía usted un arma de fuego. Responde el Imputado: si, tengo el porte, presento una copia del original, calibre 380 mm, marca yama. Pregunta la Fiscal: quien le da muerte a Franki Gutiérrez. Responde el Imputado mi primo kilo, Carlos Arturo Caraballo. Pregunta la Fiscal: con que arma. Responde el Imputado: con la del funcionario. Pregunta la Fiscal: donde esta su primo. Responde el Imputado: no se. Pregunta la Fiscal: cuantos disparos hace su primo. Responde el Imputado: cinco. Pregunta la Fiscal: como se llama el flaco que refiere en su declaración, Responde el Imputado: no se, de nosotros estaba Gruma. Pregunta la Fiscal: como vestía ese día. Responde el Imputado: bermudas de Jean, sombrero, sin camisa. Pregunta la Fiscal: a que primo golpean. Responde el Imputado: a kilo. Pregunta la Fiscal: sabe si kilo que usted esta preso y que lo quieren matar. Responde el Imputado: no se si lo tienen detenido y si sabe que lo quieren matar. Pregunta la Fiscal: y sabe que a usted lo quieren matar. Responde el Imputado: si. Pregunta la Fiscal: el funcionario no dispara porque se le acaban las balas. Responde el Imputado: si, pero el metió otro peine. Pregunta la Fiscal: cuantas heridas de arma de fuego tenía su primo. Responde el Imputado: una. Pregunta la Fiscal: quien no dispara más porque se le acaban las balas, su primo o el funcionario. Responde el Imputado: el funcionario, se le acaban las balas y el monta el otro peine, yo podía matarlo en legitima defensa. Pregunta la Fiscal: los disparos que refiere que Frankie le hizo fueron hacia el piso. Responde el Imputado: a mi me los hizo contra el piso. Pregunta la Fiscal: cuantos. Responde el Imputado: dos o tres. Es todo. Pregunta la defensa: había seguridad policial o interna. Responde el Imputado: policial, pero ellos estaban donde se quemaba un carro. Pregunta la defensa: llegaron a tener participación en la pelea dentro de la pista y pudieron activar sus armas de fuego. Responde el Imputado: si, mi primo después de eso se mete detrás de la camioneta ellos al final hacen dos disparos. Pregunta la defensa: con que arma disparan los funcionarios. Responde el Imputado: una escopeta, incluso cae una concha roja entre mis pies. Es todo.

Se le otorgó la palabra al DEFENSA PRIVADA, en la persona de la Abg. Lisbeth Perugini Amaro, quien manifestó: verificadas las actuaciones y escuchada la declaración de nuestro representado considera que con respecto a la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Julio López, no se evidencia la comisión de delito alguno, en los hechos ocurridos en el balneario Güirimar, el día domingo 02-08-209, tales aseveraciones las realizamos conforme a las siguientes consideraciones: que al analizar los elementos de convicción que rielan en la presente causa y bajo los cuales muchos de ellos han sido referidos por la ciudadana fiscal como fundamento de su imputación, constatándose única y exclusivamente que los mismos pueden dar por satisfecho la constatación del hecho en el cual resultaron como victimas los ciudadanos Franklin Morao y Beltrán Caraballo y la ciudadana Karina Rojas; pudiendo evidenciarse de esa manera que ciertamente se suscito un alboroto producto de una discusión iniciada en torno a haber herido a una ciudadana, en virtud de haberse fracturado por medio del jeep que conducía Carlos Arturo Caraballo, kilo, la cerca de alambre de púas, y que muy a pesar de haberse inferido unas disculpas hacia el hoy occiso Franklin Morao, que el mismo no acepto, se origino una pelea, en la cual como dejan por sentado en su mayoría los testigos que han declarado en el presente asunto tuvo participación de varias personas; en relación a la pelea, y que dichos hechos se suscitaron en un evento público de gran conglomerado de personas, en donde posteriormente se produce un enfrentamiento entre el funcionario y el ciudadano Carlos Arturo Caraballo, no obstante de que el primero dentro de ese alboroto le profirió a su hermano Beltrán Caraballo un disparo, que posteriormente cegara su vida y en donde podemos precisar que nuestro representado simple y llanamente actuó como apaciguador en tal situación, tal y como lo refiere en sala. Dicha versión no es una versión que pretende sustentar la defensa de forma descabellada, ya que al analizar detalladamente el caso, el cual lo haré de forma sintética en razón de esta audiencia, observamos que: se encuentra inserta en las actas la trascripción de novedades que da cuenta del hecho y el lugar del mismo, así como un acta de investigación penal de fecha 02-08-2009, la cual hace constar por parte del detective Raúl Hernández, como obtuvieron conocimiento del hecho, como se incauta el arma de fuego, la cual se describe como un arma tipo pistola, marca glock, modelo 17, calibre 9mm, negra, serial EAG507, contentiva de un cargador de color negro, del mismo calibre, sin cartuchos, la cual se determino pertenecía al funcionario; siendo esa la única arma que conforman estas actuaciones; en dicha acta se menciona que los heridos y los hoy occiso fueron trasladados a un centro de salud, características de los cuerpos sin vida para el momento y las condiciones que se encontraba el vehiculo objeto de los impactos de bala; rielan también varios testimonios entre ellos Royer José Pereira, el cual refiere la forma en que se suscitan los hechos, por lo que sirve única y exclusivamente para la determinación del hecho, no así para sustentar la imputación de la presunta comisión de los delitos imputados a mi representado; rielan inspecciones hechas a los cadáver, al vehiculo toyota samurai, testimonio de Chirle Montaño, el cual no sirve de elemento de convicción, por desprenderse de su declaración no haber visto nada, así mismo la declaración de Andrades Mata, quien si bien refiere de alguna manera el problema, no puede servir de fundamento para determinar la participación o presunta participación que pretende adjudicársele a mi representado; e ese mismo orden las declaraciones de Karina Caraballo, novia de kilo, que supo de una pelea de kilo, escucha unos disparos y se va a la camioneta con sus primas menores, escuchando de su tía que le habían dado un tiro a Beltrán, siendo e este momento que corre; el testimonio de Saúl Hernández, quien refiero ser seguridad del evento, el cual al igual que los demás constatan los hechos, pero no pueden determinar participación de persona alguna; el testimonio de Sebastián Gutiérrez, padre del occiso, Franklin Gutiérrez, quien refiere que en el lugar se presento un alboroto con varias personas, cuando se dio cuenta estaba su hijo, corrió al lugar, escucho disparos y encontró a su hijo tirado en el suelo, manifestándole la novia de su hijo que la pistola de su hijo la tenia un tipo y al voltear ve a los policías forcejeando con el tipo, se la quitan y que no observa quien mata a su hijo; testigo referencia José Pérez, este escucho unas detonaciones y luego cuando estaba apaciguado vio a una persona sin vida, testigo que refiere los hechos pero no sustenta la acusación fiscal; así mismo es referencial el testimonio de Karina Rojas, ya que si bien manifiesta circunstancias de los hechos no puede identificar como suceden; ahora bien, riela a la presente causa el testimonio de Beltrán Francisco Caraballo, quien refiere entre otras cosas que estaba en su casa durmiendo cuando recibe llamada de su hijo kilo, avisándole que a Beltrancito su hijo le habían dado un tiro y que el le quito la pistola al tipo que le disparo a su hermano y le dio tres tiros; el mismo identifica a kilo como Carlos Arturo Caraballo; Así mismo Jesús López, testigo presencial del hecho, quien estaba en compañía de kilo, copiloto del jeep rojo, da fe en su declaración de que efectivamente le fueron pedidas unas disculpas al funcionario, las cuales el mismo no acepto, que el mismo empezó a realizar disparos, y que en uno de esos disparos le dio a Beltrancito y es cuando kilo al ver a su hermano muerto en el piso comenzó a forcejear con el tipo y como pudo le quito el arma y le disparo; rielan los protocolos de autopsia de ambas victimas, los cuales sirven para determinar las heridas sufridas por los mismos; al folio 81, cursa orden de aprehensión solicitada por la fiscal, de la cual nos referiremos posteriormente; así otras actas de entrevistas que de ninguna manera dan sustento a los hechos planteados por la representante del Ministerio Público, ya que de ningunas se puede determinar que en dicho alboroto halla salido a relucir una escopeta, como lo asegura en sala por su parte que presuntamente cargaba el imputado de autos; es menester advertir que sitien, de ser el caso, como lo pretende hacer ver la fiscal, de que nuestro representado cargaba una escopeta, dicho armamento las máximas experiencias nos indican que es de fácil constatación o apreciación a la vista, por sus características y dimensiones y que tal armamento es de difícil ocultamiento en las vestimentas o en el cuerpo, pues no es fácil mantener escondida un arma de ese tipo, de manera oculta y si se saca, como pretende hacerlo ver la fiscal, como es que ningún testigo hace referencia a dicho armamento, pues a nuestro juicio la forma en que manifiesta los hechos la fiscal no consiguen asidero legal en los elementos que rielan en la presente causa y no encuadran en las calificaciones jurídicas que presuntamente fueron cometidos por nuestro representante, los cuales señalo como el de cooperador inmediato, en cuanto al homicidio intencional calificado perpetrado en perjuicio de Franklin Gutiérrez y el de homicidio simple e grado de frustración, tales calificaciones no deben ser admitidas, ya que al analizar el concepto de cooperador inmediato, de conformidad con el artículo 83, entendemos que tal figura o institución se enmarca , con un carácter primario y su participación se concreta a la concurrencia de los autores del hecho; un cooperador inmediato debe realizar operaciones eficaces para la perpetración del delito, cabe preguntarse que gestiones fueron desplegadas por nuestro representado en torno al hecho cometido por el autor del delito, es que acaso este con su conducta que fue solo la de acercarse a ayudar preciso donde estaba la pelea o riña, realizo actos típicos esenciales del referido delito, y permiten precisarse a través de los elementos que rielan en la presente causa, que entre la conducta observada por nuestro representado y la conducta del autor del delito hay una conducta estrecha en cuanto al comportamiento y compenetración que haya permitido que la acción haya sido realizada, es decir, se puede precisar a través de las entrevistas incursas en la presente causa, que este fue quien dio el arma, o que el mismo sujeto a la victima Franklin Gutiérrez, para que fuera ultimado, o que fue preordenado en alguna acción por el autor para que el, delito pueda haberse configurado, tales circunstancias de manera clara y detallada no pueden precisarse de los elementos presentes, por lo que pedimos al tribunal valore dichos elementos y se aparte de la solicitud fiscal, que pretende adjudicar a mi representado la fiscal; de igual forma en cuanto a la presunta comisión del homicidio simple en grado de frustración, en perjuicio de Karina Rojas, no obstante que no se puede precisar que el mismo, haya tenido en su poder el arma a la cual hizo mención la representante fiscal y que no existe relación de causalidad, entre la conducta desplegada por mi representado y la referidas victima, y tomando en cuenta de acuerdo a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, se precisa que las conchas incautadas eran 9mm y una de 12mm o varias de 12mm, las cuales pudo ser o proviene de las armas de los funcionarios policiales presentes en el lugar, quienes realizaron disparos para mantener el orden público y las otras pertenecen al arma del hoy occiso, incautadas en el lugar de los hechos; y la herida de la cual fue objeto dicha ciudadana presuntamente provienen del arma 9mm, pues riela una experticia que hace ver que efectivamente la camioneta fue producto de varias detonaciones ocasionadas por el arma incautada que era el lugar donde se encontraba dicha ciudadana; ahora bien, tales razonamientos permiten entender que no se configura el segundo elemento a que se contrae el artículo 250 del COPP, el cual es fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de tales hechos y en cuanto al ordinal tercero, que se refiere a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, debemos dar por sentado en primer lugar que a nuestro representado en ningún momento la representación fiscal agoto la vía del llamado o citación personal, o el llamado mandato de conducción, a su organismo para que este compareciera al proceso, como tampoco los funcionarios instructores de esta investigación y que en un primer momento en el entendimiento del hoy imputado, como hasta ahora no existe la consideración de que él haya cometido delito alguno y así lo ratifico en esta sala con su declaración y si observamos la orden de aprehensión que riela al folio 82 de la presente causa, se puede precisar que cuando la fiscal relata los hechos se refiere en su relato a la participación de una sola persona, que fue la persona que efectuó los disparos en contra del hoy occiso Franklin Gutiérrez y que no entendemos como pretende atribuirle los delitos que hoy a imputado; así mismo en la forma en como se desarrollan las investigaciones y los hechos, así como la matriz de información de que a nuestro representado corría peligro su vida por amenazas de muerte el mismo bajo ese temor se mantuvo oculto de alguna manera, y mal asesorado en aquel entonces, pero que posteriormente, mal asesorado no personas ligadas al conocimiento jurídico y que posteriormente entendió y se puso a derecho de forma voluntaria ante la fiscalia superior, tal y como cursa en la presente causa para demostrar que el mismo muy a pesar de su inocencia es capas de asumir este proceso, y que de acuerdo a sus condiciones personales, por ser un hombre trabajador, como lo refirió esta al cargo del estacionamiento y trasporte CJL, que es un estacionamiento adscrito a transito, y el cual esta ubicado en Pantoño, Municipio Ribero, de este Estado y cuyo registro mercantil consignamos en el presente acto, para dar por sentado que su arraigo y domicilio esta en esta jurisdicción; en tal sentido solicitamos la libertad inmediata sin restricciones, no obstante de considerar que no se configura la comisión de delito alguno, en caso contrario se acuerde para el mismo una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPPP, solicitando así mismo copias certificadas de la resolución que a bien tenga y simples de la presente acta.

MOTIVA

El TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre lo acontecido en el presente acto, se resuelve como PUNTO PREVIO lo siguiente: Señala nuevamente el Ministerio Público que se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406, numeral 1, en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de KARINA ROJAS ORTÍZ, manteniendo este juzgador su criterio ya emitido ya que no se desprende de alguna de las actuaciones que hasta la fecha se han presentado, que haya habido intencionalidad en querer ultimar a dicha ciudadana, que fue lesionada en la riña presentada, de las diligencias policiales se deduce intencionalidad en dos acciones, una de ellas dirigida contra el hoy occiso FRANKIE GUTIÉRREZ MORAO y no hacia la ciudadana KARINA ROJAS ORTÍZ, y otra contra el otro occiso Beltrán José Caraballo, separándose quien aquí decide de tal calificación, considerando este Tribunal que surgen elementos para estimar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, según se desprende del examen médico forense practicado a la misma, cursante al folio 182 de las actuaciones, pero no hay elemento alguno que vincule al hoy imputado con la comisión de dicho delito. Y así decide.

Ahora bien, debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, sobre la solicitud de ratificación de Medida de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada RITA PETIT; en contra del imputado CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, quien se encuentra asistido por los defensores abogados JUAN PABLO GARCIA y LISBETH PERUGINI, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en los artículos 406, numeral 1, 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKIE GUTIÉRREZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa

PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles, tales como HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de FRANKIE GUTIÉRREZ, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de KARINA ROJAS ORTÍZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 02 de agosto del 2009, en las instalaciones del Balneario Güirimar, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando el ciudadano FRANKIE GUTIÉRREZ MORAO, fue ultimado con arma de fuego, en una riña que se presentó en dicho lugar, lo anterior se desprende de las siguientes actuaciones que a continuación se enumeran: acta de investigación penal del folio 2, en la cual se expone los hechos ocurridos, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; la inspección del folio 6, practicada a un vehículo involucrado en el hecho, las Actas de Entrevistas de los folios 7, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 36, 38, 41, 43, 45, 47, 52, 62, 64, 67, 69, 71, 77, rendidas por testigos presénciales, referenciales, funcionarios policiales y victimas, quienes dan fe de una riña donde resultaron muertos los ciudadanos FRANKIE GUTIÉRREZ MORAO y BELTRÁN JOSÉ CARAVALLO MALAVER y lesionada la ciudadana KARINA ROJAS ORTÍZ, las actas de investigación penal, de los folios 20, 49, 50, 54, 57 y 72 suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, continentes de diligencias propias de una investigación penal: las inspecciones de los folios 21, 51 realizadas a un cadáver sin identificar y al sitio del suceso, los protocolos de autopsias de los folios 60 y 61 correspondientes a los occisos FRANKIE GUTIÉRREZ MORAO y BELTRÁN JOSÉ CARAVALLO MALAVER; finalmente la declaración del imputado, quien reconoce y admite haber tenido un arma al momento de los hechos. No existiendo elementos que acrediten la comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Cooperador Inmediato, imputado por la Fiscalía.

SEGUNDO: en cuanto a los fundados elementos de convicción en contra del hoy imputado, en cuanto al delito de Homicidio Calificado En Grado De Cooperador Inmediato, imputado por la Fiscalía este Tribunal estima que no existen elementos que vinculen al mismo de manera tal que lo convierta en un cooperador inmediato. Se desprende de las actas la actuación individual del otro sujeto, sin colaboración en su actuar; y si bien es cierto que se menciona a una turba quienes agredieron al hoy occiso por estar armado y disparando en un sitio público y concurrido, no se individualiza la participación de algún sujeto en especial, que haya actuado de tal manera como para cooperar en el homicidio; Ahora bien, en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, el mismo se desprende de los folios 47, 64, 67, 69 y 71, rendidas por testigos presénciales y referenciales, quienes mencionan la existencia de un arma en poder del imputado, aunado a la declaración del mismo presente en sala; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

TERCERO: En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de que el mismo voluntariamente se puso a derecho, aunado a que se identifica en las actas la dirección en que puede precisarse al mismo y Registro de Comercio de su negocio, siendo la misma determinada, aunado al hechos que se desvirtúa el peligro de obstaculización, en virtud de que las personas en las que podría influir, tales como sus empleados, familiares y amistades ya rindieron declaraciones. Aunado a esto la pena a imponer de ser responsable no hace presumir en el presente caso el peligro de fuga; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.290.256, de estado civil soltero, comerciante, nacido en fecha 18/08/1.973, de 36 años de edad, hijo de Julio López y Mirvida de López y domiciliado en San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata, Carúpano, Estado Sucre, casa S/N, frente al ambulatorio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del COPP, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.290.256, de estado civil soltero, comerciante, nacido en fecha 18/08/1.973, de 36 años de edad, hijo de Julio López y Mirvida de López y domiciliado en San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata, Carúpano, Estado Sucre, casa S/N, frente al ambulatorio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS, POR UN LAPSO DE SEIS MESES, ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DE ESTADO SUCRE Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SUCRE SIN EL DEBIDO CONSENTIMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del COPP. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias por parte del imputado. Líbrese Boleta de LIBERTAD, para el imputado de autos y oficio al Comandante de la Policía Estadal. Se acuerda dejar sin efecto orden de Aprehensión en su contra. Líbrese Oficio al Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, informándole que ha sido designado como Órgano de Control de la presente medida y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de que se ordenó dejar sin efecto orden de Aprehensión en contra del imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias, las cuales se tramitaran con el secretario administrativo de este Tribunal. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.-.


EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ