ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003187
ASUNTO : RP01-P-2009-003187
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado CRUZ ANTONIO ROSAL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.806.729, de 33 años de edad, residenciado en la población de Cocollar, calle El Albino, casa sin número, cerca de la iglesia evangélica “Camino de Emaus”, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes el imputado antes nombrado, previo traslado del IAPES, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. César Guzmán y el Abg. Jesús Mayz, quien sustituye a la Abg. Elizabeth Betancourt, representante de la Defensoría Pública Nº 1. Acto seguido, el juez dio inicio al acto y le advirtió a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22-08-09, la cual cursa a los folios 41 al 45 de la presente causa, en contra del imputado CRUZ ANTONIO ROSAL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.806.729, de 33 años de edad, residenciado en la población de Cocollar, calle el albino, casa sin número, cerca de la iglesia evangélica “Camino de Emaus”, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 22 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los funcionarios TENIENTE PERNÍA LUNA, FREDDY RAMÓN; SM/1R ORTIZ GONZÁLEZ, EULICES; SM/2DO RIVAS, ADOLFO RAFAEL, todos adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de inteligencia en la población de Cocollar, parroquia Cocollar del Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente por la calle Bella Vista, cuando visualizaron un grupo de personas en actitud sospechosa, por lo que les informaron que se realizaría revisión corporal, dicho esto el Sargento Mayor de Segunda, Rivas, Adolfo Rafael, observó cuando uno de estos ciudadanos sacó una bolsa del bolsillo del pantalón que vestía y la arrojó al suelo, siendo identificado como Rosal Rodríguez, Cruz Antonio, por lo que en presencia de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: Franklin José Padrón Zapata y Pablo Jesús Barreto Acuña, testigos presenciales de los hechos, colectando lo arrojado al suelo por el referido ciudadano, constatándose que el mismo era un envoltorio de plástico con rayado de color negro y amarillo, siendo destapada delante de los testigos, observando que en su interior contenía residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como Cruz Antonio Rosal Rodríguez. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le concedió la palabra a la defensa pública, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “la defensa solicita se desestime la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. En caso que la misma se admita, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en un contradictorio.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRUZ ANTONIO ROSAL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra del ciudadano CRUZ ANTONIO ROSAL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.806.729, de 33 años de edad, residenciado en la población de Cocollar, calle el albino, casa sin número, cerca de la iglesia evangélica “Camino de Emaus”, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en este tipo penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 22 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los funcionarios TENIENTE PERNÍA LUNA, FREDDY RAMÓN; SM/1R ORTIZ GONZÁLEZ, EULICES; SM/2DO RIVAS, ADOLFO RAFAEL, todos adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de inteligencia en la población de Cocollar, parroquia Cocollar del Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente por la calle bella vista, cuando visualizaron un grupo de personas en actitud sospechosa, por lo que les informaron que se realizaría revisión corporal, dicho ésto el Sargento Mayor de Segunda, Rivas, Adolfo Rafael, observó cuando uno de estos ciudadanos sacó una bolsa del bolsillo del pantalón que vestía y la arrojó al suelo, siendo identificado como Rosal Rodríguez, Cruz Antonio, por lo que en presencia de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: Franklin José Padrón Zapata y Pablo Jesús Barreto Acuña, testigos presenciales de los hechos, colectando lo arrojado al suelo por el referido ciudadano, constatándose que el mismo era un envoltorio de plástico con rayado de color negro y amarillo, siendo destapada delante de los testigos, observando que en su interior contenía residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como Cruz Antonio Rosal Rodríguez. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 y 44 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP.
Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra el acusado CRUZ ANTONIO ROSAL RODRÍGUEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, pasa a realizar el cálculo de la pena: el delito en cuestión acarrea una pena entre seis (06) y ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, más las accesorias de Ley. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, invocada por la defensa, se le rebaja al término mínimo que es de un (01) año, quedando una pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley. Ahora bien, finalmente por aplicación del artículo 376 del COPP, se le hace una rebaja del medio de la pena, debido a la escasa cantidad de droga incautada; quedando en total a cumplir una pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, pena ésta que se debe imponer, y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano CRUZ ANTONIO ROSAL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.806.729, de 33 años de edad, residenciado en la población de Cocollar, calle el albino, casa sin número, cerca de la iglesia evangélica “Camino de Emaus”, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se estima el mes de julio del año 2012 como la fecha en que la presente condena finalizará. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda que el acusado de autos sea recluido en el Internado Judicial de Cumaná, por lo que se ordena librar boleta de traslado al Director del IAPES, para que lo traslade hasta dicho centro de reclusión, así mismo se deberá librar oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que reciba al acusado Cruz Antonio Rosal Rodríguez, en dicho Centro Penitenciario. Cúmplase. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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