ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003471
ASUNTO : RP01-P-2009-003471
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en donde aparecen mencionado RAÚL ENRIQUE GUZMÁN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.321.033 y de este domicilio; fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO SE REALIZÓ de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 19 de marzo de 2.009, se apertura una averiguación donde aparece como investigado RAÚL ENRIQUE GUZMÁN VILLARROEL, por la presunta comisión de un Delito previsto en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado como investigado, el ciudadano RAÚL ENRIQUE GUZMÁN VILLARROEL, por la presunta comisión de un Delito previsto en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el Código Penal, sin embargo el ciudadano, nunca fue imputado ya que se determinó que el no se había cometido hecho punible alguno de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no se realizó, ya que los seriales del vehículo en cuestión están en su estado original, y la diferencia con el título o certificado de propiedad fue motivado a un error al momento de tramitación del certificado; siendo subsanado dicho error con el nuevo certificado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del ciudadano RAÚL ENRIQUE GUZMÁN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.321.033 y de este domicilio; el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que el hecho del proceso no se realizó. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al ciudadano investigado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZALEZ.-.
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra el imputado JOSÉ LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR, mayor de edad; de 19 años de edad; nacido en fecha 19-09-89, titular de la cédula de identidad N° 19.761.324, de oficio pintor, hijo de José Betancourt y Maritza Salazar, residenciado en el barrio Sector Esperanza, Calle 8, casa N° 06 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NANCY COROMOTO ASTUDILLO y YUSNEIRY PEREDA, respectivamente.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz Vásquez, el imputado de autos, previo traslado del IAPES; las víctimas Nancy Coromoto Trujillo, cédula de identidad N° 8.433.833 y Yuneirys Margarita Pereda Pereda, cédula de identidad N° 18.776.840; y el defensor privado Abg. Jesús Gutiérrez. El Juez inició al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-08-09, cursante a los folios 50 al 56 de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR, mayor de edad; de 19 años de edad; nacido en fecha 19-09-89, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.324, de oficio pintor, hijo de José Betancourt y Maritza Salazar, residenciado en el barrio Sector Esperanza, Calle 8, casa Nº 06 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NANCY COROMOTO ASTUDILLO y YUSNEIRY PEREDA, respectivamente; expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. La ciudadana Nancy Coromoto Trujillo, una vez que da su testimonio en la sede del IAPES, da las características de la persona que cometió el hecho, luego da una declaración en la Fiscalía, la fiscalía no tomó en cuenta este hecho, por lo que no descarta el hecho de abrir en su contra una investigación penal por el delito de falso testimonio.
Se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadana Nancy Coromoto Trujillo, cédula de identidad N° 8.433.833, quien expuso: “la noche que me asaltaron me asaltó un personaje con una escopeta larga que tenía la cacha colonial, la sorpresa es que cuando me llevan a la comandancia de Brasil, veo que ponen en el escritorio un arma negra, y dije que esa no era el arma que me pusieron en la cabeza, yo estaba en una crisis de nervios, al señor se le acabó la tinta, ellos no describieron ahí, las personas que me robaron, a mí me llevan la persona a la casa para que la reconociera, en la patrulla, estaba oscuro, en ningún momento vi, que era la persona que me robó, porque el que me robó tenía una gorra beige, un pantalón bermuda anaranjado y una guardacamisa blanca, moreno alto. El joven lo detienen no en el barrio, sino fuera del barrio en una redada. De parte mía le veo la cara y no es la misma persona, yo trabajo en la peluquería Constanza, frente a la farmacia San Miguel, del miedo que tenía los ojos los tenía clavados en la mirada de él y en la mañana me fui tempranito en la comandancia de Brasil y les dije que esa no era la persona que me robó, el que me robó lo vi yo trabajando de vigilante en la Farmacia San Miguel; eso lo juro ante Dios. La persona que me robó es alta morena, como de mi color, no puedo condenar a una persona si no es, no importa si yo vaya a un tribunal, pero no puedo dejar que una persona así. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadana Yuneirys Margarita Pereda Pereda, cédula de identidad N° 18.776.840, quien expuso: “él no fue quien nos robó a nosotras, porque cuando nosotras fuimos a cambiar la denuncia, el muchacho que nos tomó la denuncia nos dijo que eso no lo habían mandado, le dijimos que él no fue el que nos quitó el teléfono.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la defensa privada, Abg. Jesús Gutiérrez, quien expuso: “vista como ha sido la acusación explanada por el Ministerio Público, las declaraciones convincentes de las víctimas, la defensa, previo el análisis de las actas procesales, pasa a hacer los siguientes alegatos: la defensa se ha sorprendido cien por cuanto de las declaraciones de las víctimas, toda vez que sabía de esas declaraciones por el expediente; por lo que no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 326 del COPP, al folio 45 y 48 cursa ampliación de la declaración de los testigos, y la fiscalía no colocó dichas ampliaciones en el escrito acusatorio. La acusación presentada por el Ministerio Público debe ser desestimada en su totalidad. Solicito que tome en consideración que mi defendido no tiene entradas policiales, invoco el artículo 8 del COPP, en concordancia con el artículo 49 constitucional y así mismo invoco el estado de libertad que debe gozar todo ciudadano. Solicito la nulidad del acta policial. Solicito tome en consideración los folios 45 y 48, referente a la ampliación de la declaración de las víctimas. En caso que el Tribunal admita la acusación, solicito se aplique a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del COPP, en concordancia con el 264 ejusdem, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR, escuchadas las víctimas, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR, mayor de edad; de 19 años de edad; nacido en fecha 19-09-89, titular de la cédula de identidad N° 19.761.324, de oficio pintor, hijo de José Betancourt y Maritza Salazar, residenciado en el barrio Sector Esperanza, Calle 8, casa N° 06 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NANCY COROMOTO ASTUDILLO y YUSNEIRY PEREDA, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 24-07-09, siendo aproximadamente las 9:45 p.m., cuando las víctimas venían de la bodega y de repente sale el hoy imputado de un monte, con un arma de fuego tipo chopo, y las somete para que les entregue los celulares, haciéndoles las mismas entrega de los celulares, y corriendo dichas ciudadanas, quienes al ver una comisión policial que pasaba por el sector, les informan acerca de lo ocurrido, por lo que dichos funcionarios proceden a realizar un recorrido por la zona, observando a un ciudadano con las características aportadas por las víctimas, que portaba un arma de fuego tipo chopo, así como los celulares, siendo aprehendido. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 55 de la presente causa, siendo éstas las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose la experticia de avalúo prudencial, en virtud que no reposa en la causa dicha resulta. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Con respecto a la solicitud de nulidad del acta policial, conforme al artículo 191 del COPP, se estima que la mis a cumple con las pautas establecidas en el artículo 117 del COPP, por lo que se desestima dicha solicitud. Así mismo se desestima la solicitud hecha por la defensa privada, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado, ya que a criterio de este juzgador, no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente causa.
Admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “quiero ir a juicio, yo soy inocente.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, no sometiéndose a medida alternativa alguna, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6, 326 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura de juicio oral y público, en contra del ciudadano JOSÉ LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR, mayor de edad; de 19 años de edad; nacido en fecha 19-09-89, titular de la cédula de identidad N° 19.761.324, de oficio pintor, hijo de José Betancourt y Maritza Salazar, residenciado en el barrio Sector Esperanza, Calle 8, casa N° 06 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NANCY COROMOTO ASTUDILLO y YUSNEIRY PEREDA, respectivamente. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acuerda que el mismo continúe recluido en el IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
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