ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003224
ASUNTO : RP01-P-2009-003224

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en donde aparecen mencionado JOSÉ GREGORIO PALMARES FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.902.462 y de este domicilio; fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO SE REALIZÓ de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 19 de marzo de 2.009, se apertura una averiguación donde aparece como investigado JOSÉ GREGORIO PALMARES FERRERA, por la presunta comisión de un Delito previsto en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado como investigado, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMARES FERRERA, por la presunta comisión de un Delito previsto en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, sin embargo el ciudadano, nunca fue imputado ya que se determinó que el no se había cometido hecho punible alguno de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no se realizó, ya que los seriales del vehículo en cuestión están en su estado original, por lo tanto el delito de Alteración de Seriales no se realizó.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMARES FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.902.462 y de este domicilio; el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que el hecho del proceso no se realizó. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al ciudadano investigado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZALEZ.-.