ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000538
ASUNTO : RP01-P-2009-000538

Realizada como ha sido la Audiencia Oral donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad y Medida de Aseguramiento de Objetos Provenientes de Delito, en la causa seguida contra del ciudadanas FELIX RAFAEL BENITEZ MEZA, GEORYELYS MARIA FIGUERAS RIVERO y LAURA DEL VALLE MEZA MEZA por la presunta comisión del delito de INVASION, en perjuicio de EGLEE DEL VALLE MACHADO MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon y el Defensor Pública Abg. Omaira Guzmán, LOS IMPUTADOS FELIX RAFAEL BENITEZ MEZA, GEORYELYS MARIA FIGUERAS RIVERO y LAURA DEL VALLE MEZA MEZA y LA VICTIMA. EGLEE MACHADO MARTÍNEZ.

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: “Ratificó su escrito de solicitud de Medida Precautelativa presentado a este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2009, en contra de los imputados FELIX RAFAEL BENITEZ MEZA, GEORYELYS MARIA FIGUERAS RIVERO y LAURA DEL VALLE MEZA MEZA, así mismo expuso las circunstancias, motivos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que nuestra norma adjetiva establece que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, motivo por el cual es por lo que solicito de acuerdo al Artículo 24 ord. 2 de la Ley Penal del Ambiente, se imponga de las siguientes MEDIDAS JUDICIALES PRECUTELATIVA a los ciudadanos FELIX RAFAEL BENITEZ MEZA, GEORYELYS MARIA EUGENIA FIGUERAS RIVERO y LAURA DEL VALLE MEZA MEZA de ejecución inmediata, a ser acatadas por los imputados de autos, consistentes en: la medida cautelar de presentación por ante este Circuito Judicial Penal y la incautación o aseguramiento del bien objeto del delito como lo es el inmueble ubicado en el sector Cerro Sabino, calle principal de Cantarrana, es esta ciudad, consecuencialmente ordene aprehender dicho inmueble antes descrito, por cuanto el mismo constituye en el objeto pasivo del delito investigado ya que es producto del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal y tener evidente provecho ilícito del mismo, y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto faltan diligencias que practicar y recabar debiendo ponerlo en posesión del estado, con miras al proceso penal cesando así la comisión del delito que afecta dicho objeto; hasta tanto se culmine el presente proceso y se establezca definitivamente el resultado del mismo, así mismo solicita que para la ejecución de la medida se comisione a la guardia nacional. Igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta”.

Acto seguido el ciudadano juez le otorga el derecho de palabra a La víctima, quien expuso: “Yo compre la casa en el año 1999, y estábamos empezando a construir pero mi esposo murió en el 2003, no pudiendo seguir construyendo, yo me entero de la invasión el 03/11/2007, y fue que converse con una de las personas que habitaba la propiedad y me alegaron que como esta abandonada ellos se habían tomado la propiedad. Después regrese en varias oportunidades y conversaba con ellos y que lo iba a ser legalmente el 09/11/2007 regresé con un comprador hubo un grupo donde ellos enseñaron fotos de que allí se fumaba drogas. Luego tuve que recurrir a fiscalía”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados FELIX RAFAEL BENITEZ MEZA, GEORYELYS MARIA EUGENIA FIGUERAS RIVERO y LAURA DEL VALLE MEZA MEZA; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el imputado FELIX RAFAEL BENITEZ MEZA manifestó: “nosotros no tenemos en donde vivir, de desocupar no tenemos donde meternos, o que se le valla pagando poco a apoco, tengo tres niños y mi mamá enferma, y tengo a mi hermana con migo. Ese terreno tiene mas de veinte años abandonado, y estando nosotros allí apareció como al año con la citación de fiscalía. No podemos desalojar si no nos buscan un techo. Es todo, y GEORYELYS MARIA FIGUERAS RIVERO, manifestó: cuando nosotros invadimos la casa yo tenia a mi bebe amamantando, primero no se presentó la señora sino un abogado, que me falto el respeto, me vio desnuda, eso me dijo de todo, tiro las cosas que estaban en la placa, incluso el hermano de él tuvo que ir a defenderme por que mi esposo no estaba. Luego la señora fue como a los tres meses de estar nosotros ahí, ella hablo con migo me dijo que teníamos que salirnos por la buenos o por las malas. Luego se presento con unos compradores y hablaron con nosotros les mostramos las fotos y las firmas que habíamos recogido y los señores se fueron. De allí la señora se presentó al año con la citación de fiscalía. Nunca nos negamos a pagarle poco a poco a la señora. Yo espero tener una solución que no nos perjudique a ninguno. Es todo. Y la ciudadana LAURA DEL VALLE MEZA MEZA: cuando nos metimos en esa casa había mucha basura y monte cuando nos metimos ahí la comunidad nos apoyo. Después que nos metimos las citaciones llegaron al año. Nos amenazaron de que nos iban a sacar a la fuerza, cuando íbamos a fiscalía ella nunca se presentaba. Después fuimos a la alcaldía hable con el alcalde y le plantee el problema y el nos dice que con pruebas era la forma de demostrar, cuando el nos dice eso y ve las fotos y que con eso no vale nada la propiedad, y le pedí que nos mandara un perito. En fiscalía no nos negamos a pagar.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien expuso: “visto que la propietaria esta en ánimos de vender y mis defendidos están en amino de comprar, solicito al tribunal otorgue un lapso de tiempo prudencial para ver que se resuelve entre las partes, solicito copia simple del acta”. Es todo. Visto lo solicitado por la defensa la fiscal solicita la palabra a la Fiscal, quien expone: visto el ánimo de la victima de vender la propiedad, solicito un lapso de seis meses, a fin de que los imputados tengan el tiempo suficiente a fin de que le paguen a la victima la cantidad de 40 mil bolívares, (Bs. 40.00.oo), cantidad que estima la misma vale su propiedad. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal Tercero De Control, Oído lo manifestado por la Fiscal 7° del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como es el de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal, evidenciándose todo ello: según actas cursantes a los folios 01 al 71 de las actas que conforman la presente causa; y con suficientes elementos de convicción que vincula a los imputados con dicho delito, incluyendo su declaración en la que en ningún momento desconocen la comisión del hecho punible; es por lo que considera el Tribunal decretar la procedencia de la solicitud hecha por el Ministerio Público, así mismo observa este Tribunal que por cuanto una de las medidas consistente en Primera: medida cautelar de presentación por ante este Circuito Judicial Penal este Tribunal considera lo procedente acordar medida cautelar de presentación por ante la Prefectura del Municipio Sucre para las ciudadanas GEORYELYS MARIA EUGENIA FIGUERAS RIVERO y LAURA DEL VALLE MEZA MEZA y el ciudadano FELIX RAFAEL BENITEZ MEZA por ante la prefectura de Porlamar. Y en relación a la segunda medida de la incautación o aseguramiento del bien objeto del delito como lo es el inmueble ubicado en el sector Cerro Sabino, calle principal de Cantarrana, es esta ciudad, consecuencialmente ordene aprehender dicho inmueble antes descrito, por cuanto el mismo constituye en el objeto pasivo del delito investigado ya que es producto del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal y tener evidente provecho ilícito del mismo, y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal acuerda que la medida va a quedar supeditado a un lapso de seis meses prorrogable sucesivamente en virtud del acuerdo llegado entre las partes, consistente en realización de diligencias conducentes a la compra venta del inmueble involucrado, trascurrido los seis meses se fijará audiencia para verificar el cumplimiento de dicho acuerdo. En caso de no cumplir con el acuerdo por parte de los imputados el Tribunal procederá a decretar la medida de aseguramiento. Y así se decide.

En merito de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control en Nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta Medida Cautelar a favor de los imputados FELIX RAFAEL BENITEZ MEZA, GEORYELYS MARIA EUGENIA FIGUERAS RIVERO y LAURA DEL VALLE MEZA MEZA, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del COPP, por el delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal, consistente en: Primera: presentación por ante la Prefectura del Municipio Sucre para las ciudadanas GEORYELYS MARIA EUGENIA FIGUERAS RIVERO y LAURA DEL VALLE MEZA MEZA y el ciudadano FELIX RAFAEL BENITEZ MEZA por ante la prefectura de Porlamar. Segunda: queda supeditada de incautación del inmueble por el lapso de seis meses prorrogable sucesivamente en virtud del acuerdo llegado entre las partes, consistente en realización de diligencias conducentes a: la compra venta del inmueble involucrado, trascurrido los seis meses se fijará audiencia para verificar el cumplimiento de dicho acuerdo. En caso de no cumplir con el acuerdo por parte de los imputados el Tribunal procederá a decretar la medida de aseguramiento. Y así se decide. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.- Se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Prefecto del Municipio Sucre. Líbrese oficio Dirigido al Prefecto de Porlamar. Líbrese lo conducente. Es todo, cúmplase.
Juez Tercero De Control,
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Secretario
Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ