ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004155
ASUNTO : RP01-P-2007-004155

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la imputada NIURKA DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, venezolana, de 36 años de edad, nacida en Cumaná, en fecha 02-09-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.275.771, soltera, sin oficio definido, hija de Gilberto Peinado y Nieves Cedeño, residenciada en La Llanada, barrio Universitario, calle redoma Sol de Justicia, casa Nº 78, detrás de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Abg. Carolina Martínez Acosta, en sustitución de la Defensoría Pública Nº 5° y la imputada de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-12-07, cursante a los folios 41 al 45 de la presente causa, en contra de la imputada NIURKA DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, venezolana, de 36 años de edad, nacida en Cumaná, en fecha 02-09-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.275.771, soltera, sin oficio definido, hija de Gilberto Peinado y Nieves Cedeño, residenciada en La Llanada, barrio Universitario, calle redoma Sol de Justicia, casa Nº 78, detrás de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado.

El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la defensa pública, Abg. Carolina Martínez Acosta, quien expuso: “En cuanto a la acusación presentada, esta defensa observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el COPP, salvo que el tribunal observe una causal de nulidad y así fuere decretada. Una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representada, a los fines de verificar si la misma se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. En caso que se dicte auto de apertura a juicio oral y público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines del contradictorio. Así mismo solicito se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representada.

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la imputada NIURKA DEL VALLE PEINADO CEDEÑO y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra de la acusada NIURKA DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, venezolana, de 36 años de edad, nacida en Cumaná, en fecha 02-09-1972, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.275.771, soltera, sin oficio definido, hija de Gilberto Peinado y Nieves Cedeño, residenciada en La Llanada, barrio Universitario, calle Redoma Sol de Justicia, casa N°. 78, detrás de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; por la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos, por el hecho ocurrido en fecha 31-10-07. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 al 44 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: en relación a lo expuesto por la defensora pública en esta audiencia, en el sentido que se revise la medida de privación de libertad, este Tribunal observa que efectivamente el delito imputado a la acusada Niurka del Valle Peinado, es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, el cual conlleva a una pena de 1 a 2 años de prisión, la cual no excede del término para que proceda la privación de libertad; así mismo se observa que el motivo que dio origen a la orden de captura librada en su contra, el cual era la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, ya cumplió su fin, por cuanto la misma está siendo celebrada el día de hoy, por lo que este Tribunal, procede a revisar dicha medida, de conformidad con el artículo 244 del COPP, y en consecuencia, acuerda que la ciudadana NIURKA DEL VALLE PEINADO, quede en libertad.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”.

Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada, se le otorga la palabra a la defensora pública, Abg. Carolina Martínez Acosta, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al tribunal proceda a imponer la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del COPP, así mismo solicito la aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir, cual quiera otra circunstancia, que a juicio del tribunal, aminore la gravedad de la pena y siendo en el presente caso, que mi representada no cuenta con antecedente penal alguno. Solicito copia simple de la presente acta. Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP.

Este Juzgado Tercero de Control, admitida como ha sido la acusación contra la acusada NIURKA DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, venezolana, de 36 años de edad, nacida en Cumaná, en fecha 02-09-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.275.771, soltera, sin oficio definido, hija de Gilberto Peinado y Nieves Cedeño, residenciada en La Llanada, barrio Universitario, calle Redoma del Sol de Justicia, casa Nº 78, detrás de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acarrea una pena de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de TRES (03) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión. Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior para imponer una pena de UN (01) año de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, debido a la escasa cantidad de sustancia incautada a la acusada de autos y el tipo de la misma; quedando entonces la pena a cumplir de SEIS (06) MESES de prisión y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, a la ciudadana NIURKA DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, venezolana, de 36 años de edad, nacida en Cumaná, en fecha 02-09-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.275.771, soltera, sin oficio definido, hija de Gilberto Peinado y Nieves Cedeño, residenciada en La Llanada, barrio Universitario, calle redoma Sol de Justicia, casa Nº 78, detrás de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2010. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Cúmplase. Se acuerda la libertad de la acusada desde la sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ