ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003534
ASUNTO : RP01-P-2009-003534
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.835.872, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 19-09--74, hijo de Ciro Romero y Gladiber Rodríguez, domiciliado en La Llanada sector III vereda 11 casa Nº 08 de esta Ciudad; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de las niñas VICTIMAS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento, y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia; en perjuicio de las niñas VICTIMAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se encontraban presentes, el Defensor Privado Penal ABG. ENRIQUE TREMONT la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, y el imputado JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, previa comparecencia por traslado. Se deja transcurrir un lapso de tiempo, al término del mismo se vuelve a verificar al presencia de las partes y se deja constancia de la NO comparecencia de las victimas.
PUNTO PREVIO
Seguidamente la Fiscal solicitó el derecho de palabra antes de comenzar la presente audiencia y expuso: se deja constancia que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA VELAZQUEZ, el 15-09-2009 le participó al Ministerio Público que se encuentra con una medida de protección a su favor consistente en el cuidado de las niñas VICTIMAS; por lo cual dicha ciudadana representara legalmente a las niñas supra señaladas en los actos sucesivo relativos a la presente causa; en consecuencia solicito al Tribunal que en lo sucesivo se realicen las citaciones en la direccion: la Llanada, sector 3 vereda 36, casa Nº 13 de esta ciudad, lugar donde reside la ciudadana Maribel Velásquez, actual representante legal de las víctimas. Seguidamente el defensor privado solicitó a este Tribunal que se realizara la audiencia aun sin presencia de las víctimas en virtud del tiempo que tiene privado de libertad su defendido y en virtud de que las mismas fueron debidamente notificadas. Ahora bien, este Tribunal, una vez que conste la constancia de lo señalado por la representante Fiscal; el Tribunal procederá a realizar lo conducente, a todo evento en virtud de la fe que merece la institución del ministerio Público y hasta tanto no conste lo contrario se acuerda notificar tanto de los futuros actos como la resulta de los mismos a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA VELAZQUEZ y a la ciudadana GERMANIS JOSEFINA GONZALEZ VELÁSQUEZ.
El Juez dio inicio al acto visto lo manifestado por el defensor privado, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.835.872, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 19-09-74, hijo de Ciro Romero y Gladiber Rodríguez, domiciliado en La Llanada sector III vereda 11 casa Nº 08 de esta Ciudad; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de las niñas VICTIMAS; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento, y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia; en perjuicio de las niñas VICTIMAS, el cual riela a los folios 74 al 86del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 07-08-09 en horas de la noche, en la residencia de las víctimas, ubicada en la urbanización La Llanada, sector 3, detrás del liceo Mariscal Sucre, casa 10 de esta Ciudad, cuando Jairo Antonio Romero, padrastro de las niñas, abusó sexualmente de LA VICTIMA de 7 años de edad, metiéndole los dedos en la vulva y luego le chupó los seños, acción esta que repitió con su otra hijastra de nombre VICTIMA a quien también le chupó los senos y le metió los dedos en la vulva y luego se fue del lugar. Este hecho lo califico en los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de las niñas VICTIMAS; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento, y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia; en perjuicio de las niñas VICTIMAS, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de las niñas VICTIMAS; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento, y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia; en perjuicio de las niñas VICTIMAS, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, y la ampliación de la misma; se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado querer rendir declaración y expuso: yo tuve un accidente hace tres años, y casi no capto mucho, yo vivía en casa de mis suegras y de ahí me fui alquilado en el sector 4 de la llanada, duramos casi un año, nunca tuve problemas con mi exmujer ni con sus hijas, trabajaba de lunes a lunes las hijas estudiábamos, de ahí nos fuimos para el sector 3 arregle la casa y luego nos sacaron de la casa, comenzamos a vender pollo desde las 5 hasta las 10, las hijas las cuidábamos, a veces las dejaba en la casa, el día 7 a las 4 de la tarde yo estuve hasta las seis de la tarde arreglando las cosas en casa de mi mama porque nos mandaron a salir de la casa donde estábamos, los delitos que se me están imputando no son ciertos, soy una persona trabajadora, yo empecé a estudiar y llevábamos las niñas a la casa de la mama de ella porque ella también iba a estudiar, yo me retire luego y decidí estudiar, no hay hora libre porque cuando ella estaba libre ella también, ella no declaro en contra ni a favor mío porque a ella se las quitaron; ellas son una niñas inteligentes hablaban de rabo de “totona”, ahora hablan de pena, no se quien esta manipulando las niñas no se si la mama o la abuela, yo las quise como si fueran mis hijas, ella me decía que le cuidara a sus hijas porque la mama le formaba peo, soy honesto trabajador, la madre de mi exmujer es la que me acusa por un problema de hace 15 años, todo era armonía lo mío era el trabajo, he trabajado en compañía, no hay nadie que viva en mi sector que declare en contra mía, pido al Tribunal que tengo un problema en la columna, el brazo izquierdo no lo puedo levantar, pido que se me otorgue una medida cautelar, y pido que la madre de las niñas declare, yo nunca me quede solo con las niñas ella lo sabe
Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. Enrique Tremont y expuso: vista la acusación presentada y oída la exposición de mi representado la defensa hace los siguientes alegatos: ciudadano juez solcito la desestimación de la acusación por no llenar los requisitos 326 ordinales 2y 5 del COPP ya que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi representado, dicha acusación versa sobre unas declaraciones de unas niñas de corta edad, que pueden ser manipulables fácilmente y que pueden llegar a decir mentiras, aunado a esto existe la enemistad manifestado por mi representado por las personas que tiene la custodia de las niñas y por ahí puede venir un manipulación de los hechos que presuntamente dicen las víctimas, en la audiencia oral mi representado manifestó que el mismo se traslado a la policía a poner la denuncia, conducta que no es típica de una persona que de verdad sea culpable de los hechos, esto es una aptitud de una persona que es responsable, fuera de esto no existes las actas de hechos ciertos que den la veracidad del os hechos y condiciones de modo tiempo y lugar de los mismos, mi representado manifestó que ese día el no estaba ahí porque estaba trabajando entonces es difícil que esas condiciones de modo tiempo y lugar sean ciertas, fuera de esto la Fiscalía no tiene otro elemento de convicción, fundamento serio para acusar a mi representado, no hay profunda investigación, así mismo solicito la admisión de las pruebas promovidas por esta defensa a fin de demostrar la inocencia de mi representado, la Fiscalía solicitó la admisión de una ampliación de la acusación, habría que ver sobre que se baso la fiscal para cambiar una calificación y poner una mas grave, solicito se desestime la misma, solicito que por cuanto mi defendido no tiene entradas policiales, no existe el peligro de fuga, tiene arraigo, es por lo que solicito que se le otorgue cualquiera de las cautelares establecidas en el Art. 256 del COPP, solicito se me otorgue a la brevedad posible copia simple de todo el expediente.
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.835.872, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 19-09--74, hijo de Ciro Romero y Gladiber Rodríguez, domiciliado en La Llanada sector III vereda 11 casa Nº 08 de esta Ciudad; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de las niñas VICTIMAS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento, y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia; en perjuicio de las niñas VICTIMAS; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 82 al 84 y 112, con excepción de las pruebas documentales las cuales son las actas de nacimiento Nº 283 y 283, por no reunir las exigencias del Articulo 339 del COPP. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa Privada se admiten la totalidad de las testimoniales promovidas por esta en escrito presentado en fecha 13-10-2009 el cual corre inserto al folio 123 y 124, por ser estas ofrecidas oportunamente conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo y su deseo de ir a juicio. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimándose así la petición del acusado de autos y del defensor Privado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.835.872, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 19-09--74, hijo de Ciro Romero y Gladiber Rodríguez, domiciliado en La Llanada sector III vereda 11 casa Nº 08 de esta Ciudad; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de las niñas VICTIMAS; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento, y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia; en perjuicio de las niñas VICTIMAS, SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda notificar a las víctimas ciudadanas MARIBEL JOSEFINA VELAZQUEZ y GERMANIS JOSEFINA GONZALEZ VELÁSQUEZ de la presente decisión. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ.
Secretario
ABG. Carlos Julio González
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