ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003188
ASUNTO : RP01-P-2009-003188
Realizada como ha sido la Audiencia PRELIMINAR, en la Causa seguida en contra del imputado ALEXANDER JOSE LANZA MEDINA, venezolano, de 22 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.238.206, residenciado en Cantarrana tercera calle, casa sin número Cumana estado Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita; el imputado de autos, previo traslado del IAPES y el Defensor Privados ABGS. ALBERTO GONZÁLEZ .
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público, ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible En fecha 22 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, el funcionario SARGENTO SEGUNDO ORANGEL FIGUEROA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, cuando se desplazaba en su unidad moto, específicamente por el barrio La Manga, al frente de los bomberos, observo un vehículo de color blanco con calcomanía de taxi, en dicho vehículo se trasladaban tres (03) personas, es así que cuando se acerca al mencionado vehículo, observa que la persona que se trasladaba como copiloto del vehículo tomo actitud nerviosa, por lo que le dio la voz de alto al conductor del vehículo, deteniéndose el mismo, en ese momento la persona que se trasladaba en la parte trasera del vehiculo sale corriendo logrando darse a la fuga, logrando dominar a los ocupantes que quedaban dentro del vehículo, visto que estos eran dos personas el funcionario actuante solicito poyo policial respectivo, presentándose comisión policial al sitio, pudiendo realizar la revisión corporal a las personas que se encontraban en el taxi, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle al que iba como copiloto del vehículo un teléfono celular marca ZTE, del cual no presento documentación, así como la cantidad de 106 Bs.f.,en billetes de distintas denominaciones, manifestando el ciudadano que se trasladaba como chofer del vehículo, que el venía de la ciudad de Cumana porque fue contratado para que le hiciera la carrera como taxista hasta la ciudad de Cumana al ciudadano que lo acompañaba, visto que el lugar no era idónea para continuar con la practica del procedimiento, proceden a trasladar todo el procedimiento hasta la comisaría del Municipio Montes, en donde se hicieron de dos testigos los fine que presenciaran la revisión del vehículo que iban a llover, una vez en la referida localidad se hacen acompañar por: Víctor Espinoza Veliz y Gregory José Malave Coronado, quienes fungieron como testigos presénciales de los hechos, al iniciar la revisión de los objetos que se encontraban en la maleta del vehículo, propiedad del copiloto del vehículo, logran incautar dentro de una bolsa de material sintético contentivo de presunta marihuana y una bolsa gris contentiva de diversos objetos y dos teléfonos celulares, un pantalón tipo bermuda, en el bolsillo delantero de la parte de arriba, dos envoltorios de tamaño regular uno de papel plástico transparente contentivo en un interior de residuos vegetales presunta Marihuana y el según envoltorio de papel plástico de color azul contentivo en su interior de otro envoltorio del mismo material, contentiva esta a su vez de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que procedieron a detener al ciudadano que se trasladaba como copiloto del vehículo revisado, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como: ALEXANDER JOSE LANZA MEDINA y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 56 al 62, presentado en fecha 22-08-09, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, manifestó llamarse ALEXANDER JOSE LANZA MEDINA, venezolano, de 22 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.238.206, residenciado en Cantarrana tercera calle, casa sin número Cumana estado Sucre del Estado Sucre; señalando querer declarar y al efecto expuso: “ Por ahora no tengo nada que decir, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ , quien expuso: “ esta defensa se opone a la acusación fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos de los establecidos en el articulo 326, por cuanto no hay una relación precisa y circunstanciada de los hechos, en la presente causa no existe evidencia alguna de que el delito que se pretende imputar la representación es achacable a mi defendido, aquí se han violando el derecho a la libertad que todo ciudadano tiene, ahora bien, de igual forma solicito a este tribunal que se revise la medida que pesa sobre mi defendido, ahora bien, si el tribunal acuerda admitir la acusación fiscal abaratándose de la solicitud que hace esta defensa la misma se acoge al principio de comunidad de las pruebas haciendo mías las de la representación fiscal.
El Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público, oído a la imputada, así como los alegatos de la defensa. Se acuerda PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en virtud de la misma reúne todas las exigencias del artículo 326 del COPP y sus argumentos de hecho y de derecho están ajustados, tal como lo señala la Fiscalía 11° del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 61 al 61 ambos inclusive de las presentes actuaciones.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena ya”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ALBERTO GONZÁLEZ quien expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma.
Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso; finalmente en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a TRES (03) DE PRISIÓN, por tratarse de poca cantidad de la sustancia involucrada, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE LANZA MEDINA, venezolano, de 22 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.238.206, residenciado en Cantarrana tercera calle, casa sin número Cumana estado Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y en consecuencia a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en JULIO DEL 2012.
Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos quien deberá cumplir la presente pena en el Internado Judicial de esta ciudad hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Líbrese oficio a la Comandancia del IAPES informando la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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