Cumaná, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002497
ASUNTO : RP01-P-2009-002497
Realizada como ha sido la Audiencia PRELIMINAR, en la Causa seguida en contra del imputado RAFAEL JOSE DE LA ROSA ROJAS, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 24 de Octubre de 1959, titular de la cédula de identidad número 8.424.013, de estado civil casado, de oficio Comerciante, residenciando en la Calle Principal de la Urbanización El Peñón de esta ciudad, al lado de la cancha, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos ACTOS LASIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Vigente en relación al articulo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes ANDREA MOREAU, el delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamientos en perjuicio ELEAZAR FREITES, y el delito de VIOLACIÓN previsto en el articulo 374, en perjuicio de la adolescente HENRY LUIS MARQUEZ.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: el imputado de autos RAFAEL JOSE DE LA ROSA ROJAS, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y los Defensores Privados ABGS. HERNAN ORTIZ Y CARLOS ZERPA, la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY Fiscal Quinta del Ministerio Público y Las victimas ANDREA MOREAU, ELEAZAR FREITES, y HENRY LUIS MARQUEZ acompañados con sus representes legal ciudadana MARITZA DUCALLIN Y AURORA ELVIRA MOREAU DE GUILLENT.
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal QUINTA del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible debido a que el imputado d e autos obliga a los adolescentes ofreciéndoles dinero a cambio de tener relaciones sexuales a los jóvenes Henry Luís Márquez y Eleazar Freites, y los conmina a tener relaciones, una vez que le estaba practicando el sexo anal a Henry Márquez el adolescente le propino un codazo pudiendo este escapar, días después procedió a ofrecer dinero a la adolescente Andrea de los Ángeles Moron Ducallin para tener relaciones negándose la misma y este la agarro por un brazo y la empezó a tocar sus partes intimas, y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 67 al 80 , presentado en fecha 09-07-09, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por uno de los delitos ACTOS LASIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Vigente en relación al articulo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes ANDREA MOREAU, el delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamientos en perjuicio ELEAZAR FREITES , y el delito de VIOLACIÓN previsto en el articulo 374 , en perjuicio de la adolescente HENRY LUIS MARQUEZ; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se mantenga La Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, solicito se admitan todas las pruebas presentadas por esta representación fiscal en su oportunidad por ser útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.
Se le concedió la palabra a la ciudadana Maritza Ducallin en representación de la víctima ANDREA MOREAU y expuso: “ yo me siento muy mal con todo esto, que este señor haya eso, yo le ofrecí mi casa, yo solo quiero que se haga justicia ya que si las leyes son justas quiero que se solucione mi problema, ese señor nunca debió haber hecho eso, y quiero que las leyes se encarguen de mi problema, es todo.
”Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, manifestó llamarse RAFAEL JOSE DE LA ROSA ROJAS, señalando querer declarar y al efecto expuso: no quiero decir nada y me acojo al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ , quien expuso: “ en esta etapa, esta defensa corrobora el escrito de oposición a la acusación por cuanto en la misma se da la inobservancia de garantías constitucionales como lo es derechos a la defensa y a la libertad, en virtud de ello como el tribunal debe tener el conocimiento de los hechos, esto es por cuanto hay inobservancia del numeral 2 del articulo 326, ya que mi defendido no se subsume en el delito que imputa la fiscalía, aquí no hay una relación circunstanciada de los hechos aquí no se probó en ningún momento de que mi defendido le puso una correa al adolescente, en la acusación no se evidencia de que nuestro defendido esta relacionado directamente con el hecho que se le imputa y en cuanto al numeral 5° del articulo 376, tiene ponencia de la sala constitucional y ningún tribunal se ha tomado en cuenta, no solo basta poner los nombres y cedulas de las personas, aquí se debe indicar la pertinencia de los hechos en el escrito acusatorio, los fiscales no esclarecen la licitud y legalidad de las pruebas, y no señalan la pertinencia de los medios de pruebas si son presénciales o referenciales, aquí es donde se debería declarar la nulidad de la acusación y decretar el sobreseimiento de la presente causa, ahora bien en cuanto a la oposición de la acusación, el articulo 374 del código penal expresa las circundas de cómo únicamente puede darse un delito con violencia, y según los exámenes practicados a los jóvenes no tienen lesiones y tiene los pliegues anales presentes, entonces como la fiscalía refleja el delito de violación, en este sentido en cuanto al delito de violación aquí no hay la existencia del delito, esta defensa se va a los exámenes que cursan en las actuaciones, el examen hecho a la joven Andrea Ducallin y Eleazar Freites no tiene presencia de lesiones ano rectal ni lesiones externas, yo no entiendo porque tantos delitos, no entiendo como se configura los delitos que se presentan por parte de la fiscalía, aquí solcito que debe existir un cambio de calificación jurídica, esta defensa considera que se debe cambiar el delito por cuanto aquí no se encuentran involucrados como victimas unos adolescentes, y debería ser el establecido en el articulo 260, igualmente se hace el reflejo a decisiones en que se tomo en cuenta al cambio de calificación jurídica por cuanto la misma debe ser ajustada a la norma, en virtud de ello y de declaraciones de personas que propuso esta defensa solicito que se revise la medida que pesa sobre mi defendido, si existe un cambio a la calificación jurídica existe un cambio de medida por cuanto se cambiaría los motivos de la presente causa, si este tribunal atiende a las consideraciones de la fiscalía, la defensa solicito sean admitidos los testigos presentados en el escritos de oposición de la acusación, ya que los mismo son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y me acojo al principio de comunidad de las pruebas, en este acto consigno unos informes médicos de mi representado constante de siete folios útiles, de igual forma solcito que se ordene el traslado de mi representado al medico forense a los fines de que se le practique evaluación médica en virtud de que el mismo fue intervenido quirúrgicamente, copia simple de la presente acto.
Seguidamente el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, acuerda PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en virtud de que la misma reúne todos las exigencias del artículo 326 del COPP, estando debidamente fundamentada en cuanto sus argumentos de hecho y de derecho, señalados por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público como sustento de hecho su acto conclusivo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 76 al 80, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada que aparecen señalados en el escrito de oposición a la acusación presentado por la misma en su oportunidad. TERCERO: Se desestima en consecuencia el petitorio de la defensa y se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en el imputado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
Una vez admitida la acusación, el juez advirtió al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado RAFAEL JOSE DE LA ROSA ROJAS, libre de coacción y apremio lo siguiente: No Admito los hechos.
Habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral, este Tribunal Tercero de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, al imputado RAFAEL JOSE DE LA ROSA ROJAS, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 24 de Octubre de 1959, titular de la cédula de identidad número V- 8.424.013, de estado civil casado, de oficio Comerciante, residenciando en la Calle Principal de la Urbanización El Peñón de esta ciudad, al lado de la cancha, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Vigente en relación al articulo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes ANDREA MOREAU, ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamientos en perjuicio ELEAZAR FREITES y VIOLACIÓN previsto en el articulo 374, en perjuicio de la adolescente HENRY LUIS MARQUEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre la acusada de autos rechazando así la solicitud de la defensa. En relación a la solicitud de la defensa que se orden el traslado del acusado al médico forense a los fines de que se le practique revisión médica este Tribunal la acuerda con lugar y se ordena librar oficio a la medicatura forense. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía de este ciudad, a los fines informarle de la presente decisión. Se imprimen cuatros ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto acordando así las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
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