REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004613
ASUNTO : RP01-P-2009-004613
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en esta causa seguida a la imputada DELYS TERESA ROJAS MAESTRE, Venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.464.725, Profesión u oficio, trabaja haciendo transporte escolar, de estado civil soltera, hija de Luisa Felipa Maestre de Rojas y Francisco Genaro Rojas Bruzual (f), residenciada en Sabilar, Sector El Cerro Blanco, casa N°. 20, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, n relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Daniel Bernardini.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Abg. Rosmery Rengifo, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, y el Defensor Privado Abg. Eduardo Urosa, inscrito en el IPSA bajo el N°. 124.988, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Sector G, Calle Porlamar, Qta. Carmen Mercedes de esta ciudad de Cumaná. El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de confianza y ésta manifestó tener abogado de confianza, quien estando presente en la sala, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Rosmery Rengifo representante del Ministerio Público quien expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la imputada DELYS TERESA ROJAS MAESTRE, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, n relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Daniel Bernardini; visto que no se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra de la ciudadana DELYS TERESA ROJAS MAESTRE, plenamente identificada y solicito por último que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente el imputado manifestó querer declarar y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Eduardo Urosa, quien expuso sus alegatos, en los términos siguientes: “ En vista que mi defendida no tuvo la intención de causar un daño a ninguna persona, y en vista que este venía a exceso de velocidad en su vehículo, no se percató de que éste se acercaba a alta velocidad e impactó contra su camioneta. Dado que mi defendida es una madre de familia, responsable, y que su labor consiste en prestar un servicio a la sociedad, solicito respetuosamente al Tribunal, se le de la libertad plena a mi defendida y se gestione lo más pronto posible lo concerniente a la devolución de su vehículo.
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa: observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa a los folios 02 al 07, informe del accidente de tránsito suscrito por el vigilante de transito Sandy José Rivero, en el cual deja constancia de la identificación de la imputada, de la víctima y donde fija el accidente de tránsito mediante croquis. Al folio 10 cursa acta policial de fecha 14-10-2009, suscrita por el vigilante de tránsito Sandy José Rivero, en la cual deja constancia de las diligencias practicadas con ocasión a la colisión ocurrida entre los dos vehículos. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento de seriales de fecha 15-10-2009, suscrita por el Cabo Primero Juan José Gamardo. Al folio 24 cursa entrevista realizada a la adolescente Vanesa Carolina Castañeda. Al folio 27 corre inserto Informe Médico Forense N°. 62.4382, suscrito por la Dra. Beannelys Velásquez, correspondiente al examen médico realizado al ciudadano Lorenzo Bernardini, en el cual se concluyó entre otras cosas, que la víctima presenta lesiones que ameritan asistencia médica por cinco días e incapacidad por 35 días y secuelas sin poderse precisar; con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por la imputada antes identificada, se subsume en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, n relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Daniel Bernardini; y siendo que el Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el numeral 9ª, que implica presentación de la imputada por ante este Tribunal o del Ministerio Público cada vez que se la haga el respectivo llamado a comparecer, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada DELYS TERESA ROJAS MAESTRE, Venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.464.725, Profesión u oficio, trabaja haciendo transporte escolar, de estado civil soltera, hija de Luisa Felipa Maestre de Rojas y Francisco Genaro Rojas Bruzual (f), residenciada en Sabilar, Sector El Cerro Blanco, casa N°. 20, Cumaná, Estado Sucre; que implica presentación de la imputada por ante este Tribunal o del Ministerio Público cada vez que se la haga el respectivo llamado a comparecer; todo ello por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, n relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Daniel Bernardini. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta a que se le otorgue a su defendida la libertad plena y en cuanto a la solicitud del vehículo, se le informa a la defensa, que debe agotar la vía del Ministerio Público, en virtud que el vehículo involucrado en el presente hecho, no fue puesto a la orden de este Tribunal. La imputada queda en libertad desde la sala de audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad al Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, adjunto a oficio. Quedaron notificados de la presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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