REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004608
ASUNTO : RP01-P-2009-004608

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa, seguida en contra del ciudadano LORENZO JOSÉ BOADA PEREDA, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26/01/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.426, sin oficio indefinido, residenciado en Manicuare, sector La Rinconada, casa sin número, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE MAITA.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Publica Penal Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Acto seguido el Ciudadano Juez dio inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedidos en fecha 14/10/2009, siendo las 11:30 de la mañana, los funcionarios SUB. INSPECTOR WILFREDO CORDERO y C/1RO. RAMÓN MÁRQUEZ, adscritos al Destacamento Nº 23 Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en un Punto de Control en el tramo carretero Araya-Punta de Araya, cuando observaron que venía una Unidad Colectiva (camioneta) solicitándole que se estacionara a la derecha y al detenerse notaron que se encontraban dos ciudadanos, a quienes se le efectuaron una revisión corporal, no encontrándole nada encima al primero revisado, por lo que se le solicitó a este que sirviera como testigo de la revisión que se iba a efectuar al otro ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la gorra marrón un (01) envoltorio de papel sintético transparente, contentivo en su interior de treinta y un (31) fragmentos sólidos de color blanco, de la presunta droga denominada Crack; seguidamente procedieron a trasladarlo conjuntamente con el testigo hasta el Comando Policial de Araya, donde le efectuaron una revisión minuciosa, encontrándole en el bolsillo del pantalón anaranjado que vestía, once (11) fragmentos de la misma sustancia. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como LORENZO JOSÉ BOADA PEREDA. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LORENZO JOSÉ BOADA PEREDA, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Calificando este hecho en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere será de forma voluntaria, sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado de autos su voluntad de declarar y lo hace en los siguientes términos: “ soy consumidor, pero toda esa droga que me consiguieron no es mía, en la Camioneta no venía si no el chofer, ese chamo que sirvió como testigo no venía en la camioneta; doy mi consentimiento para que me realicen la prueba para determinar que soy consumidor de Sustancias . Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien expuso: Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente la defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, visto que aparece reflejado la declaración de un solo testigo el cual por si solo no arroja elemento incriminatorio en contar del mismo, puesto que en su declaración manifiesta que en efecto a él lo revisaron y a un chamo que cuando el quitaron la gorra tenía un envoltorio con 31 piedritas según es droga, y en el Comando lo volvieron a revisar y le sacaron 11 pedacitos mas de lo mismo que tenía en la gorra, esto le crea dudas a la defensa en cuanto a si realmente efectuaron la revisión, no le encontraron sino lo que señala el testigo, como se puede entender que posteriormente le sacan 11 pedazos mas de lo mismo que tenía en la gorra; por eso considera la defensa de que el solo dicho de este testigo, no es suficiente para imputarle el delito que pretende el Ministerio Público que se el prive de libertad a este ciudadano por el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, los funcionarios manifiestan que en la unidad de transporte donde practicaron la detención se fueron hacia la parte trasera, entendiendo la defensa que el transporte traía a varios ciudadanos y justamente a esos dos ciudadanos le efectuaron una revisión corporal, amparados en el artículo 205 y 205 del COPP; ¿Por qué esa persona que ya había sido revisada es el único testigo para la revisión del otro ciudadano que según se le incauto de la gorra la sustancia de Estupefacientes, luego según siguen narrando los funcionarios que le hacen otra revisión mas exhaustiva en presencia de ese mismo testigo, que también se pregunta la defensa, porque ese testigo y no otro testigo; de aquí la duda que se crea en este procedimiento, debe favorecer Ciudadano juez a mi representado, invocando a su favor el Principio de in dubio poro reo, que debe prevalecer a favor de mi representado en todo estado y grado de la causa, si no comparte el criterio de la defensa le solicito si se le va a dar credibilidad lo manifestado por los funcionarios actuantes y la única presencia de un solo testigo que se tome en cuenta, el primer procedimiento realizado en la Unidad de Transporte, donde podían incluso ser llamado como testigo al chofer de la unidad de Transporte si realmente los hechos sucedieron tal y cual como lo señalan los funcionarios mas no el procedimiento efectuado en el Comando Policial, puede pensar la defensa que puede ser una componenda por parte de los funcionarios para que mi defendido quede detenido; en todo caso insistiendo que no están llenos los extremos exigido en el artículo 250 del COPP para la procedencia de la Privación de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, se tome en consideración que mi defendido es la primera vez que se ve involucrado en un hecho delictivo, razón por la que el mismo no registra entradas policiales, tiene domicilio establecido en esta Jurisdicción del Estado, aunado a que el imputado de autos no cuenta con los recursos necesarios para abandonar el país y menos aún para influenciar en el testigo y funcionarios actuantes del procedimiento, por lo que se le debe dar una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento de parte del mismo, así mismo por cuanto mi defendido ha manifestado ser consumidor solicito la practica del examen toxicológico, solicito copia simple del acta. Es todo.-

Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre en presencia de las partes, RESUELVE: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Mildred Tarache Maita; en contra del imputado LORENZO JOSÉ BOADA PEREDA, quien se encuentra asistido por el defensor público Penal Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del referido artículo; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como y que se desprende de las actas que conforman el presente asunto: Del Acta Policial, de fecha 14/10/2009, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR WILFREDO CORDERO y C/1RO. RAMÓN MÁRQUEZ, adscritos al Destacamento Nº 23 Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida, cursante al folio 05; Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CRUZ JOSÉ MARVAL ROSQUE, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, cursante al folio 03; Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (2 grs. 220 mgs.) de conformidad con el artículo 115 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante al folio 04; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/10/2009, donde el funcionario Agente ELVIS VILLERROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº D23-OIP-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de auto, conjuntamente con la sustancia incautada, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 07; Memorando Nº 18475, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia incautada, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química y Barrido, cursante al folio 11; Acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0334, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de DOS GRAMOS CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (2 grs. 160 mgs.), y que la gorra arrojó un resultado POSITIVO A ALCALOIDES, cursante al folio 12. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la Privación Judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LORENZO JOSÉ BOADA PEREDA, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa Pública; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LORENZO JOSÉ BOADA PEREDA, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26/01/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.426, sin oficio indefinido, residenciado en Manicuare, sector La Rinconada, casa sin número, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; quien quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en relación a la solicitud de practica de examen toxicológico solicitado por la defensa, al cual dio su consentimiento el imputado, este tribunal acuerda oficiar al Director del IAPES para que traslade al imputado de autos el día 16/10/2009 a las 8:30 AM ala sede del CICPC para la practica del examen toxicológico . En consecuencia, Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano antes mencionado, adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al CICPC solicitándole la practica del examen toxicológico al imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos (02) ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
Juez Tercero De Control,

Abg. Douglas José Rumbos Ruiz



Secretario


Abg. Carlos Julio González