REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004603
ASUNTO : RP01-P-2009-004603

Realizada la audiencia a los fines de imponer al imputado del motivo de su aprehensión al imputado JESÚS LUÍS AGUILERA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cangrejal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, nacido en fecha 05-06-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.367.753, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Celestino Aguilera y Otilia González, residenciado en la vía principal de la Esmeralda, casa S/n, aproximadamente a 400 mts de la entrada, Municipio Ribero, Estado Sucre; quien se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Nueva Esparta, según oficio N° 1398, de fecha 17-05-2006 y boleta N°. 4C-067, de la misma fecha, por el delito de Hurto Calificado, por ser imputado en expediente OP01-P-2006-001861, con motivo de haberse verificado la captura del ciudadano antes identificado, quien se encuentra asistido en este acto por la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública Penal.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: el imputado de autos (previo traslado) y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Acto seguido se le concede la palabra al imputado, manifestando el mismo su voluntad de no querer declarar, expresando lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
Este Tribunal para decidir observa: se evidencia de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal que pesa en contra del imputado de autos, orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Nueva Esparta; ello presupone la verificación previa de la revisión de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, a saber: en primer lugar, la existencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio y que amerite pena corporal, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, la existencia de una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el hecho imputado; y en tercer lugar la presunción razonable de existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; de la misma forma, el particular de que la aprehensión del imputado se haya concretado en este Estado, fuera de la jurisdicción del órgano ante el cual le es seguido proceso penal, reafirma la existencia del tercer supuesto de la norma in comento; así las cosas, la circunstancia antes mencionada, predica una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes por efectuar y hace forzoso mantener la medida privativa de libertad, como medio para asegurar su comparecencia a los actos procesales que correspondan.

En mérito de lo expuesto; TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano JESÚS LUÍS AGUILERA GONZÁLEZ: Venezolano, natural de Cangrejal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, nacido en fecha 05-06-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.367.753, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Celestino Aguilera y Otilia González, residenciado en la vía principal de la Esmeralda, casa S/n, aproximadamente a 400 mts de la entrada, Municipio Ribero, Estado Sucre; conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar su sujeción al proceso penal seguido en su contra; ello, hasta que sea el Tribunal a cuyo conocimiento corresponde el asunto penal seguido contra el imputado de autos, quien se pronuncie sobre su situación jurídica; asimismo en razón de lo expresado se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el contenido del artículo 77 del texto adjetivo penal, en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta. Se acuerda mantener al imputado de autos en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación Cumaná, División de Captura, hasta tanto se verifique su traslado hasta el Estado Nueva Esparta, a los fines de su eventual colocación a la orden del Tribunal competente; en este sentido, se acuerda oficiar al cuerpo de policía científica de esta ciudad. En virtud de la declinatoria de competencia, se acuerda asimismo la remisión de las actuaciones al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de ser anexadas al asunto seguido en contra del ciudadano JESÚS LUÍS AGUILERA. Las partes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del C.O.P.P., por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Es todo, cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ