REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001788
ASUNTO : RP01-P-2009-001788


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano ALVARO RAFAEL DE LA CRUZ, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión supervisor de operaciones, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.661, residenciado en Calle Principal Sector Altamira de Mariguitar, cerca de CADAFE, Estado Sucre, teléfono 0424-8944896, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH GREGORINA DIAZ.
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes la Abg. YAMILET DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público, el imputado de autos, la víctima Lisbeth Gregorina Díaz, y la Defensora Pública Penal Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Pública Suplente Tercera.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien ratificó el contenido del escrito presentado en su oportunidad, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 18-08-08 mediante denuncia formulada por la víctima Lisbeth Gregorina Díaz, en la que manifestó que el imputado la amenazó lanzándole piedras para agredirla en presencia de testigos aproximadamente a las 7 de la noche de ese mismo día, en la población de Mariguitar. Este hecho lo califico en el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Gregorina Díaz. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, y solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, así mismo consigno en este acto acta de imputación del imputado, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “No deseo manifestar nada”. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo querer declarar y expuso: NO quiero tener mas problema, primera vez en mi vida que paso por un problema así.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa considera que es ajustada a derecho en estos casos ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, solicito copias simples del acta.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Lisbeth Gregorina Díaz, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALVARO RAFAEL DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-08-08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ALVARO RAFAEL DE LA CRUZ como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre esta acta de denuncia rendida por la víctima, acta de entrevista rendida por testigos, acta de investigación penal suscritos por funcionarios del IAPES en los que dejan constancia del procedimiento efectuado en el presente caso. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más ella de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Decisión esta que se fundamenta además en lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la citada ley especial Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por último en atención de lo manifestado por la defensa se insta al Ministerio Público para que instruya al órgano receptor de la denuncia respecto de la omisión incurrida, esto a los fines de evitar situaciones similares a futuros. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana LISBETH GREGORINA DIAZ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALVARO RAFAEL DE LA CRUZ, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión supervisor de operaciones, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.661, residenciado en Calle Principal Sector Altamira de Mariguitar, cerca de CADAFE, Estado Sucre, teléfono 0424-8944896, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH GREGORINA DIAZ. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Se acuerda agregar el acta de imputación a la presente causa. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS

SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ